Monday, December 26, 2005

Consulta sobre el Centro de Prisioneros de Guerra de Chacabuco

Información sobre los prisioneros de guerra de Valparaíso que estuvieron en Chacabuco.


Señor Thomas Dinges:
He sabido que usted prepara un Reportaje sobre el Campo de Concentración de Prisioneros de Guerra ubicado en la Ex-Oficina Salitrera de Chacabuco. Al respecto puedo informarle lo siguiente:
Un grupo de Ex-prisioneros de guerra de Valparaíso, ya condenados a años de prisión en Consejos de Guerra realizados en la ciudad de Valparaíso, Zona de Estado de Sitio bajo el mando del almirante Adolfo
Walbaum Wieber, fueron enviados a ese Campo de Concentración de Chacabuco a comienzos del año 1974.
Como usted debe saber, la Junta Militar usó ese Campo de Prisioneros de Guerra como la "prisión modelo" que fue exhibida ante los medios de prensa nacionales y extranjeros, y ante los organismos internacionales, especialmente el Comité Internacional de la Cruz Roja, que se encontraba en Chile en cumplimiento de las normas del
Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, Ley Internacional vigente en Chile desde el año 1951 y que la Junta Militar NO aplicó al período calificado jurídicamente como Estado de Guerra en Chile por el Decreto Ley Nº5, dictado el 12 de septiembre de 1973.
Creo pertinente ofrecerle más información sobre esta materia, de forma que le adjunto todo el material que hemos preparado y publicado en el CIRCULO DE EX-PRISIONEROS DE GUERRA DE VALPARAISO. Además le adjunto
documentos que HE PRESENTADO PERSONALMENTE ANTE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DE CHILE, solicitando una "Comisión Investigadora sobre LAS INFRACCIONES GRAVES AL CONVENIO DE GINEBRA cometidas por la Dictadura de Pinochet entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, período declarado jurídicamente como Estado de Guerra en Chile.
Como anexo le envío material consistente en CARTAS ABIERTAS enviadas a las máximas autoridades del Estado de Chile, denunciando las actuales infracciones que está cometiendo Chile, como ALTA PARTE CONTRATANTE DEL CONVENIO DE GINEBRA.
Espero que este material le sea de utilidad.
Saluda atentamente a UD.
Roberto Sapiains R.
Ex-prisionero de guerra de Valparaíso

Sunday, December 25, 2005

LO EMPLAZO SEÑOR INTENDENTE GUASTAVINO, A EXIGIR QUE SALGAN A LUZ LOS ANTECEDENTES DEL INFORME DE LA COMISIÓN VALECH

CARTA ABIERTA AL SEÑOR INTENDENTE DE LA QUINTA REGIÓN DON LUIS GUASTAVINO CÓRDOVA.

Me permito dirigirme a usted, señor Intendente de la Quinta Región don Luis Guastavino Córdova, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chile, que establece:

“La Constitución asegura a todas las personas:

14º. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes.

CONSIDERANDO:

QUE EL ESTADO DE CHILE ESTÁ REALIZANDO ACTOS CONTRARIOS AL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA, EN LAS ACTUACIONES QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN:

1.- EN EL PODER JUDICIAL.-

De acuerdo al fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema, de fecha 5 de agosto de 2005, que ha rechazado APLICAR el Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra al período de tiempo entre el 11.09.73 y el 10.03.78, declarado jurídicamente como Estado de Guerra Interna en Chile por el Decreto Ley Nº 5, dictado por la Junta Militar el 12 de septiembre y publicado en el Diario Oficial el 22 de septiembre de 1973.

El voto de mayoría, correspondiente a los ministros Nibaldo Segura y a los abogados integrantes Luz María Jordán y José Fernández, desconoce la existencia de un estado de guerra en Chile que haría aplicable el Convenio de Ginebra ya mencionado, sosteniendo que "no se ha acreditado ni tenido por establecido en autos que en la fecha señalada (octubre de 1973) existía en Chile una oposición entre dos Fuerzas Armadas o bien entre las Fuerzas Armadas de Chile y uno o más grupos armados que no reconocían la autoridad de la primera y que estaban bajo el mando de una autoridad responsable, que ejercía dominio o control sobre una parte del territorio chileno, lo que le permitía realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, y aplicar las disposiciones del derecho humanitario". Además, ese mismo fallo de 5 de agosto de 2005, sostiene que: "tampoco se ha acreditado en autos que existía en Chile la rebelión militarizada capaz de provocar el estado de Guerra interno".

Por su parte, en el voto de minoría los ministros Enrique Cury y Jaime Rodríguez Espoz, estimaron que el caso es imprescriptible porque el día en que ocurrieron los hechos el territorio nacional se encontraba jurídicamente en estado de guerra interna por el estado de sitio decretado por la autoridad. Los magistrados sostuvieron, además, que: "no es admisible que los mismos que se asilaron en las ventajas que les concedía la referida declaración de estado de guerra (...) pretendan ahora desconocer su valor para ignorar las sanciones que al quebrantamiento de las leyes de tal estado y las limitaciones que a la autoexoneración respecto de ellas imponen los Convenios Internacionales”.

2.- EN EL PODER EJECUTIVO.-

De acuerdo a la decisión del Presidente de la República, don Ricardo Lagos Escobar, de “declarar secretos, por al menos 50 años, los antecedentes recolectados por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura”. Esta Comisión Nacional emitió un Informe Final, el “Informe Valech”, en el cual se constatan las “Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra cometidas por la Dictadura de Pinochet”, durante el “Estado de Guerra” declarado JURÍDICAMENTE en Chile entre el 11.09.73 y el 10.03.78.

El Informe Valech establece ‘a firme’, en su página 163, Capítulo III, Contexto, Declaración de Estado de Guerra”, lo siguiente:

“…la Junta suspendió las garantías individuales desde el mismo 11 de septiembre de 1973. Para fundamentar esa medida, alegó la existencia de un cuadro de conmoción interna atribuido a la existencia de fuerzas rebeldes o sediciosas, se decretó el estado de sitio en todo el territorio nacional y el estado de emergencia en determinadas provincias y departamentos. Como señaló el Decreto Ley Nº 5, publicado en el Diario Oficial del 22 de septiembre de 1973, el ‘estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país’, debía considerarse como un ‘estado o tiempo de guerra’ sometido al régimen jurídico que el Código de Justicia Militar y otras leyes penales contemplan para tales situaciones críticas. Esta preceptiva no hacía otra cosa que retirar de manos de la justicia ordinaria en beneficio de la justicia militar de tiempo de guerra el ‘conocimiento y la decisión de las causas por infracción a las normas sobre estado de sitio’”.

En ese mismo Capítulo III, Contexto, “Consejos de Guerra”, se sostiene:

“De modo que la declaración jurídica de guerra actuó como ficción legal y justificación política para acciones represivas sin correspondencia con el contexto de referencia, empleándose así los tribunales militares en tiempo de guerra.

“¿Cómo actuaron los consejos (de guerra) en discusión? En la práctica, contraviniendo su propia normativa, sólo se aplicaron sus procedimientos coercitivos, ignorando los demás efectos jurídicos de la guerra, pues no se reconoció el uso legítimo de la fuerza por parte de sus oponentes, tampoco se respetó el carácter y los derechos de los prisioneros, ni se consideró ninguno de los preceptos establecidos en las convenciones internacionales sobre la guerra. Téngase presente que en el derecho internacional, como testimonio del rechazo unánime y sin reservas a la tortura, ésta se encuentra proscrita de las leyes, incluso de las leyes de la guerra, en cuyo caso es lícito matar en el curso de acciones bélicas, pero nunca torturar. Es más, los fiscales, a quienes en materia penal competía instruir y sustanciar todos los procesos, recogiendo y consignando las pruebas pertinentes, deteniendo a los inculpados y produciendo los elementos de convicción que fueran del caso, representaron un eslabón más en la cadena de los agentes represores. En efecto, se limitaron a recibir y a consignar antecedentes contrarios a los inculpados, omitiendo toda actuación o diligencia que pudiera beneficiarlos y exculparlos, siendo que a ellos tocaba investigar la verdad de los hechos y reunir los antecedentes que sirvieran para comprobarlos. No obstante, las declaraciones de los inculpados nunca fueron investigadas, optándose por rechazarlas en beneficio de las pruebas oficiales.

O bien, en vez de interrogar personalmente a los implicados, a menudo los fiscales se conformaron con interrogatorios realizados por funcionarios desvinculados de los tribunales militares, en recintos ajenos a los mismos y mediante apremios que extraían confesiones ajustadas a los requerimientos de los torturadores. El análisis de los procesos revela que, actuando con sistemático descuido de la imparcialidad del debido proceso, los fiscales permitieron y aun propiciaron la tortura como método válido de interrogatorio.

“Tampoco se reconoció el derecho a la legítima defensa. En todo procedimiento penal los imputados gozan de diversos derechos y garantías. Por ejemplo, que se les informe de manera específica y clara de los hechos que se les imputan; ser asistidos por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; solicitar que se active la misma y conocer su contenido; solicitar el sobreseimiento de la causa; guardar silencio o declarar sin juramento; y no ser sometidos a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. No obstante, los imputados por los tribunales militares en tiempo de guerra a contar de 1973 casi nunca gozaron de los derechos antes señalados. (Páginas 166 y 167 del Informe Valech)

En cuanto a la violación, tanto del derecho a la legítima defensa como de las garantías del debido proceso establecidas en los artículos 183, 184 y 121 del Código de Justicia Militar, en relación al artículo 67 del Código de Procedimiento Penal; al artículo 18 de la Constitución Política de 1925; y al artículo 105 del Convenio de Ginebra relativo al trato dado a los prisioneros de guerra, el Informe Valech sostiene que: “En tales tribunales militares la norma fue la violación de esos derechos y garantías.” (Ver nota al pie de la página 167 del Informe).

Respecto a la actuación del PODER JUDICIAL durante el Estado de Guerra en Chile, el Informe Valech establece, en sus páginas 171 y 172:

“A la definición unilateral de una guerra inexistente y a la actuación irregular y punitiva de los consejos de guerra debe añadirse la abdicación, por parte de la Corte Suprema, de su facultad, establecida en la Constitución Política del Estado vigente al momento del golpe militar, para controlar y supervigilar a los tribunales militares en tiempo de guerra.

De esta manera, la Corte Suprema se desentendió de faltas y abusos cometidos por los tribunales militares, no sólo en su funcionamiento, sino también en sus resoluciones. Renunciando a su tuición sobre los consejos de guerra, tampoco objetó la ampliación arbitraria de su competencia, para incluir actos y conductas previos a la dictación del Estado de Sitio. Todo ello acarreó funestas consecuencias en lo concerniente al respeto a los derechos humanos, pues su exclusión jurisdiccional permitió las más graves violaciones a las personas y a la ley (...)

Es necesario precisar que la Corte Suprema no sólo cedió el terreno para la acción discrecional de las nuevas autoridades y sus agentes. Además, hizo caso omiso de los abusos cometidos contra personas dejadas en total indefensión frente a aquellas arbitrariedades. Y esto a pesar de que, desde el inicio, éstas fueron denunciadas con insistencia por los abogados defensores, quienes, aceptando por fuerza la normativa jurídica de tiempo de guerra, intentaron infructuosamente que se respetaran los tratados internacionales suscritos por Chile en la materia, con miras a hacer valer las garantías al trato humano de los prisioneros. En rigor, el máximo tribunal del país brindó su decidido apoyo al gobierno militar (...)

El presidente de la Corte Suprema a la fecha del golpe fue particularmente enfático en su adhesión a las nuevas autoridades. En los discursos de inauguración del año judicial, la actividad anual más solemne de dicho Poder, insistió en manifestar su respaldo al gobierno militar, llegando al extremo de negarles validez y autoridad a las acusaciones sobre violaciones a los derechos humanos formuladas por organismos nacionales e internacionales, y desestimando sus críticas al régimen de libertades públicas imperante en Chile tras el golpe de Estado (...)

Puede leerse lo siguiente en la edición, correspondiente al 1 de marzo de 1974 del vespertino La Segunda: “El Presidente (de la Corte Suprema, Enrique Urrutia Manzano) que habla se ha podido imponer de que gran parte de los detenidos, que lo fueron en virtud de las disposiciones legales que rigen el estado de sitio, han sido puestos en libertad. Otros se encuentran procesados en los juzgados ordinarios o militares, y con respecto a aquellos que se encuentran detenidos en virtud de las facultades legales del estado de sitio en vigencia, se hace un esfuerzo para aliviar su situación de detenidos y clarificar cuanto antes su participación en actividades reñidas con la ley. Es de desear que este esfuerzo pueda terminar cuanto antes con la situación eventual en que se encuentran las familias afectadas”. (Fin de la cita del Informe Valech, el subrayado y destacado del texto es de mi autoría).

A este respecto, vengo en dar mi testimonio personal sobre una actuación específica del Presidente de la Corte Suprema de Chile, honorable magistrado don Enrique Urrutia Manzano:

“Durante el tiempo en que el prisionero de guerra Roberto Sapiains, por decisión del Fiscal de Ejército Mayor Fernando Torres Silva, permaneció procesado ante la Segunda Fiscalía Militar en Tiempo de Guerra de Santiago, fue notificado por exhorto, vía el Octavo Juzgado del Crimen de la ciudad de Santiago, de una diligencia realizada por el Tercer Juzgado del Crimen de Valparaíso en la causa Rol 91.239, que se había incoado el 28.09.73.

Se hizo así evidente que al estar el prisionero de guerra en Santiago y continuar siendo procesado en Valparaíso por un Tribunal de la Justicia Ordinaria, se le estaba impidiendo ejercer su legítimo derecho a defensa según las normas del debido proceso. Con este argumento el procesado Sapiains se presentó a la Primera Visita de Cárceles después del Golpe de Estado, realizada por el Presidente de la Corte Suprema don Enrique Urrutia Manzano, y procedió a explicar su situación según la diligencia notificada, presentando al magistrado el comprobante del exhorto. Su Señoría escuchó con atención y deferencia los argumentos del procesado, leyendo la notificación vía exhorto que éste le mostró, luego le pidió al Teniente de Gendarmería de apellido Olguín que informara sobre el caso.

El Oficial comenzó a leer el ‘curriculum’ del prisionero: Jefe del Plan Z en Valparaíso; Presidente de la Unidad Popular del Puerto; experto en armas, explosivos y artes marciales; Jefe de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua que financiaba a la OLAS; Graduado en Cursos de Guerrillas Internacionales y con formación en Cursos de Estado Mayor de la Subversión Marxista; y condenado en dos Consejos de Guerra en Valparaíso por posesión de arsenales de armas y explosivos.

Finalmente, el prisionero era el Organizador y Cabecilla del Motín de Prisioneros de Guerra de Valparaíso, motín que buscaba dañar la imagen internacional de la Junta Militar, crimen por el cual se encontraba procesado en la Segunda Fiscalía Militar de Tiempo Guerra de Santiago, a cargo del Fiscal de Guerra del Ejército Mayor Fernando Torres Silva.

El Honorable Magistrado estaba indignado y con voz fuerte, llena de reproches, se dirigió al procesado con las siguientes palabras:

‘No te escaparás de la Justicia Militar creándote causas en la Justicia Ordinaria, fuera...fuera’.

Al salir de la sala pude escuchar que, aun con indignación en su voz, se dirigía a los representantes de los medios de comunicación presentes diciendo: ‘Está prohibido informar sobre este caso de acuerdo al Decreto Ley Nº 12 de la Honorable Junta Militar de Gobierno...’”

3.- EN EL PODER LEGISLATIVO.-

De acuerdo a la decisión de RECHAZAR la Solicitud de una Comisión Investigadora sobre las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, presentada por el infrascrito ante la Comisión de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados el día 14 de noviembre de 2005. Esta decisión significa que “el Poder Legislativo Chileno NO está tomando ‘todas las oportunas medidas legislativas’ para sancionar a quienes han cometido Infracciones Graves al Convenio de Ginebra”.

Y TENIENDO PRESENTE:

A) Que las citadas actuaciones, que afectan a los tres Poderes del Estado de Chile, infraccionan gravemente los artículos 3, 129, 130, 131 y 132 del Convenio de Ginebra, y violan expresamente el inciso 3º, del artículo 129, que ordena:

“Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio”.

B) Que el compromiso de VERDAD Y JUSTICIA hace indispensable que:los casos de Infracción Grave al Convenio de Ginebra, ocurridos durante el período definido jurídicamente como ‘Estado de Guerra Interna en Chile’, SEAN INVESTIGADOS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS SIN APLICAR NI AMNISTÍA NI PRESCRIPCIÓN QUE IMPIDA CONOCER ‘TODA LA VERDAD’ SOBRE LO OCURRIDO, PARTE DE LA CUAL HA QUEDADO ‘A FIRME’ EN EL INFORME FINAL DE LA COMISIÓN VALECH”.

Por tanto,

SOLICITO RESPETUOSAMENTE al señor Intendente de la Quinta Región de Valparaíso, don Luis Guastavino Córdova, que defina públicamente su posición RESPECTO A LAS CITADAS ACTUACIONES DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO DE CHILE, considerando los siguientes antecedentes:

1) Que a comienzos del mes de junio de 1973, el señor Aristóteles Berlendis, Serenísimo Gran Maestro de la Masonería de Chile, aplicó la sanción de “poner en sueño” a la Logia Pedro Aguirre Cerda, en la cual participaban la mayoría de los políticos de izquierda miembros de esa Honorable Institución, incluyendo al Presidente de la República Dr. Salvador Allende, en el grado de Maestro. Esta sanción causó un gran impacto al Presidente Allende y a todo su equipo de gobierno, de lo cual fui testigo presencial, y, debo decirlo, constituyó el Primer Golpe en el camino hacia el 11 de septiembre de 1973. Así lo manifestó el mismo Presidente Allende en un emocionado Mensaje al país desde el entonces edificio de la UNCTAD, en Santiago de Chile.

2) Se ha establecido, más allá de toda duda razonable, que la CAUSA de esa SANCIÓN era totalmente falsa, ya que el Presidente Allende NO estaba preparando un Autogolpe de Estado para imponer la Dictadura del Marxismo Revolucionario al estilo Cubano en Chile. Esta acusación fue planteada en el presunto PLAN ZETA y todos quienes fuimos acusados de participar en ese Plan, hemos logrado probar finalmente la total falsedad de esa acusación.

Así lo reconoce el Informe Valech, al establecer ‘a firme’ que:

“Los esfuerzos de propaganda del régimen buscaron crear –con el apoyo de los medios de comunicación partidarios, que amplificaban la versión oficial de los hechos- un clima de opinión favorable a la aplicación de acciones punitivas. Resulta ilustrativo el presunto Plan Z, que habría definido genéricamente las víctimas en la mira de la izquierda abocada a la conquista del poder total por medio de la fuerza, y que evidencia, por parte de los militares y de sus colaboradores civiles, la pretensión de disculpar las medidas represivas, así presentadas como actos de legítima defensa. El Plan Z destacaba entre los alarmantes hallazgos consignados en el Libro blanco del cambio de gobierno en Chile, obra redactada para suscitar apoyo emocional al golpe militar y sus consecuencias, ilustrada con fotos del “armamento de guerra pesado y liviano encontrado por las fuerzas militares y de orden en los arsenales de la Unidad Popular”. Este libro, cuyas revelaciones nunca han podido ser validadas empíricamente, presentaba al pronunciamiento militar como la oportuna y justa reacción al inminente autogolpe de la Unidad Popular. La “parte más siniestra de dicho operativo –se informaba a la desprevenida población del país- era el exterminio simultáneo, en todo el país, de los altos oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, así como de dirigentes políticos y gremiales opositores. Se perseguía, con este golpe criminal, que debía iniciarse el 17 de septiembre, paralizar por el terror toda resistencia a la dictadura de la Unidad Popular, que se implantaría de inmediato”. Debe consignarse que el Libro blanco serviría como prueba inculpatoria en procesos llevados a cabo por tribunales militares, lo que constituía una violación a las normas imperantes de admisibilidad de los medios de prueba. Entre los partidarios del golpe militar, tampoco debe desestimarse su papel legitimador de la violencia política, acompañada de indulgencia ante los atropellos al imperio del Derecho, incluso al interior del Poder Judicial”. (Páginas 162 y 163 del Informe Valech)

3) Que yo, Roberto Sapiains Rodríguez, dirigente provincial del Comité de la Unidad Popular en Valparaíso, en representación del Partido Izquierda Cristiana, aprobé la decisión del Comité Provincial, tomada en el mes de julio de 1973, de crear una Coordinadora de los Aparatos Armados de los partidos de la Unidad Popular en Valparaíso para defender al Gobierno del presidente Allende de una eventual Ofensiva Armada Golpista. Me permito recordarle que usted, como representante del Partido Comunista al Comité Provincial, también votó a favor de dicha decisión. Además, usted participó en mi designación en el cargo de COORDINADOR entre el Comité Provincial de la Unidad Popular y la citada Coordinadora de Aparatos Armados, sin que ésto implicara Mando Directo de mi parte sobre ninguno de los Aparatos Armados de cada partido.

4) Que estoy convencido de que si usted hubiera sido capturado por algún Destacamento de Comandos de Infantería de Marina le hubiera ocurrido lo mismo que a mí me ocurrió y hubiera tenido que enfrentar Consejos de Guerra acusado de ser el Líder de los Prisioneros de Guerra de Valparaíso. Entiendo entonces que usted relate al diario El Mercurio de Valparaíso del día Domingo 4 de septiembre de 2005, “la odisea que vivió mientras estuvo oculto en este Puerto, entre el 11 de septiembre y fines de octubre de 1973, cuando fue llevado a Santiago para que se asilara” También entiendo su indignación respecto a las “falsas acusaciones” propaladas por la prensa de la Junta Militar, tanto sobre su huída “vestido de mujer” como sobre “los 145 mil dólares y siete millones de escudos en billetes de cinco mil, que todavía no salían a la circulación y que estaban en pliegos sin cortar”. Fueron efectivamente “malévolos procedimientos perpetrados a mansalva” como usted lo señala a esa publicación de El Mercurio, y la mayoría de nosotros sentimos la misma indignación respecto de ellos.

5) Pero, a mí personalmente siempre me extrañó que los comunistas negaran tan firmemente las “falsas acusaciones” respecto a su persona, como dirigente del P.C en Valparaíso, y, a la vez, creyeran con tanta facilidad esas mismas acusaciones cuando fueron formuladas en mi contra como Dirigente Provincial de la Unidad Popular. Debo reconocer sí algunas importantes diferencias entre su caso y el mío: Respecto al dinero, yo tenía en mi domicilio particular dinero efectivo en la cantidad total de 14.500.000 de escudos, fondos públicos que pertenecían a la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua, CORDVAC, y que estaban legalmente bajo mi custodia personal. De la misma forma, mantenía en mi casa la cantidad de 85.000 dólares en billetes. Además de valores financieros, como libretas de ahorro y Certificados de Ahorro Reajustables, y dinero efectivo adicional en fajos de billetes de quinientos y cien escudos, por un valor total aproximado de 15.000.000 de escudos. Sin embargo, “las falsas acusaciones” consistieron en acusarme vía El Mercurio y La Estrella de Valparaíso de esa época, de haber cometido el presunto delito de malversación de caudales públicos, precisamente con los dineros de la CORDVAC, que una vez incautados por la Fiscalía Naval los hicieron “desaparecer” y nunca fueron reintegrados a la Corporación.

6) Otra de las importantes diferencias entre su caso y el mío, es que yo decidí quedarme a cumplir con mis responsabilidades respecto a los compañeros de base de los partidos de la Unidad Popular, que obedeciendo nuestras órdenes como dirigentes de la UP en Valparaíso, se habían acuartelado para resistir la Ofensiva Armada del Fascismo Golpista. No critico a quienes tuvieron que arrancar a asilarse, ya sea con o sin Orden de Partido, sólo me permito establecer la diferencia que para mí en muy importante como cuestión de honor. Debido a mi actitud de asumir responsabilidades fui acusado, procesado y condenado como Criminal de Guerra por un Consejo de Guerra Naval que infraccionó gravemente el Convenio de Ginebra Relativo al Trato de prisioneros de Guerra, ley internacional vigente en Chile desde el año 1951 y aplicable a la situación en virtud del Decreto ley Nº 5, que declaró jurídicamente el Estado de Guerra en Chile, a contar del 11 de septiembre de 1973. Esta es la situación que hoy día muchos compañeros del pasado están negando, no queriendo reconocer la situación de miles de prisioneros de guerra en Chile que vieron violados flagrantemente todos sus derechos humanos, como lo ha comprobado el Informe Valech en los párrafos que me he permitido citar.

7) Por lo tanto, le solicito respetuosamente señor Intendente de la Quinta Región de Valparaíso, don Luis Guastavino Córdova, que usted defina públicamente su posición respecto a la aceptación íntegra del Informe Valech y manifieste su rechazo a la decisión del señor Presidente de la República de Chile, don Ricardo Lagos Escobar, de “declarar secretos, por al menos 50 años, los antecedentes recolectados por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura”, lo que obviamente nos impide a todos los que fuimos Calificados en la Lista Nacional del Informe Valech, de hacer uso de dichos antecedentes para incoar causas judiciales que se fundamenten en el testimonio rendido ante la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura presidida por Monseñor Valech.

Es Justicia.

Roberto Sapiains Rodríguez

Ex-prisionero de guerra de Valparaíso

RUT 4.827.910 - 4

VALPARAÍSO, 25 de Diciembre de 2005.-

Monday, December 19, 2005

CARTA ABIERTA A LOS CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE CHILE.

CARTA ABIERTA A LOS CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE CHILE.

Me permito dirigirme a ustedes haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chile, que establece:

“La Constitución asegura a todas las personas:

14º. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes.

CONSIDERANDO:

QUE EL ESTADO DE CHILE ESTÁ REALIZANDO ACTOS CONTRARIOS AL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA, EN LAS SITUACIONES QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN:

1.- EN EL PODER JUDICIAL.-

De acuerdo al fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema, MÁXIMO TRIBUNAL DEL PAÍS, de fecha 5 de agosto de 2005, que ha rechazado APLICAR el Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra al período de tiempo declarado como Estado de Guerra Interna en Chile por el Decreto Ley Nº 5, dictado por la Junta Militar el 12 de septiembre de 1973. Este período de guerra interna en nuestro país se extendió desde el mismo 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1978.

El voto de mayoría, correspondiente a los ministros Nibaldo Segura y a los abogados integrantes Luz María Jordán y José Fernández, desconoce la existencia de un estado de guerra en Chile que haría aplicable el Convenio de Ginebra ya mencionado, sosteniendo que "no se ha acreditado ni tenido por establecido en autos que en la fecha señalada (octubre de 1973) existía en Chile una oposición entre dos Fuerzas Armadas o bien entre las Fuerzas Armadas de Chile y uno o más grupos armados que no reconocían la autoridad de la primera y que estaban bajo el mando de una autoridad responsable, que ejercía dominio o control sobre una parte del territorio chileno, lo que le permitía realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, y aplicar las disposiciones del derecho humanitario". Además, ese mismo fallo de 5 de agosto de 2005, sostiene que: "tampoco se ha acreditado en autos que existía en Chile la rebelión militarizada capaz de provocar el estado de Guerra interno".

Por su parte, en el voto de minoría los ministros Enrique Cury y Jaime Rodríguez Espoz, estimaron que el caso es imprescriptible porque el día en que ocurrieron los hechos el territorio nacional se encontraba jurídicamente en estado de guerra interna por el estado de sitio decretado por la autoridad. Los magistrados sostuvieron, además, que: "no es admisible que los mismos que se asilaron en las ventajas que les concedía la referida declaración de estado de guerra (...) pretendan ahora desconocer su valor para ignorar las sanciones que al quebrantamiento de las leyes de tal estado y las limitaciones que a la autoexoneración respecto de ellas imponen los Convenios Internacionales”.

2.- EN EL PODER EJECUTIVO.-

De acuerdo a la decisión del Presidente de la República, don Ricardo Lagos Escobar, de “declarar secretos por al menos 50 años los antecedentes recolectados por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura”. Esta Comisión Nacional emitió un Informe Final, conocido como el Informe Valech, en el cual constata fehacientemente las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra cometidas por la Dictadura de Pinochet, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978:

Sobre el “Tiempo de Guerra”, el Informe Valech establece en la página 163, Capítulo III, Contexto, “Declaración de Estado de Guerra”, lo siguiente:

“…la Junta suspendió las garantías individuales desde el mismo 11 de septiembre de 1973. Para fundamentar esa medida, alegó la existencia de un cuadro de conmoción interna atribuido a la existencia de fuerzas rebeldes o sediciosas, se decretó el estado de sitio en todo el territorio nacional y el estado de emergencia en determinadas provincias y departamentos. Como señaló el Decreto Ley Nº 5, publicado en el Diario Oficial del 22 de septiembre de 1973, el ‘estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país’, debía considerarse como un ‘estado o tiempo de guerra’ sometido al régimen jurídico que el Código de Justicia Militar y otras leyes penales contemplan para tales situaciones críticas. Esta preceptiva no hacía otra cosa que retirar de manos de la justicia ordinaria en beneficio de la justicia militar de tiempo de guerra el ‘conocimiento y la decisión de las causas por infracción a las normas sobre estado de sitio’”.

En ese mismo Capítulo III, Contexto, “Consejos de Guerra”, se sostiene:

“De modo que la declaración jurídica de guerra actuó como ficción legal y justificación política para acciones represivas sin correspondencia con el contexto de referencia, empleándose así los tribunales militares en tiempo de guerra.

“¿Cómo actuaron los consejos en discusión? En la práctica, contraviniendo su propia normativa, sólo se aplicaron sus procedimientos coercitivos, ignorando los demás efectos jurídicos de la guerra, pues no se reconoció el uso legítimo de la fuerza por parte de sus oponentes, tampoco se respetó el carácter y los derechos de los prisioneros, ni se consideró ninguno de los preceptos establecidos en las convenciones internacionales sobre la guerra. Téngase presente que en el derecho internacional, como testimonio del rechazo unánime y sin reservas a la tortura, ésta se encuentra proscrita de las leyes, incluso de las leyes de la guerra, en cuyo caso es lícito matar en el curso de acciones bélicas, pero nunca torturar. Es más, los fiscales, a quienes en materia penal competía instruir y sustanciar todos los procesos, recogiendo y consignando las pruebas pertinentes, deteniendo a los inculpados y produciendo los elementos de convicción que fueran del caso, representaron un eslabón más en la cadena de los agentes represores. En efecto, se limitaron a recibir y a consignar antecedentes contrarios a los inculpados, omitiendo toda actuación o diligencia que pudiera beneficiarlos y exculparlos, siendo que a ellos tocaba investigar la verdad de los hechos y reunir los antecedentes que sirvieran para comprobarlos. No obstante, las declaraciones de los inculpados nunca fueron investigadas, optándose por rechazarlas en beneficio de las pruebas oficiales.

O bien, en vez de interrogar personalmente a los implicados, a menudo los fiscales se conformaron con interrogatorios realizados por funcionarios desvinculados de los tribunales militares, en recintos ajenos a los mismos y mediante apremios que extraían confesiones ajustadas a los requerimientos de los torturadores. El análisis de los procesos revela que, actuando con sistemático descuido de la imparcialidad del debido proceso, los fiscales permitieron y aun propiciaron la tortura como método válido de interrogatorio.

“Tampoco se reconoció el derecho a la legítima defensa. En todo procedimiento penal los imputados gozan de diversos derechos y garantías. Por ejemplo, que se les informe de manera específica y clara de los hechos que se les imputan; ser asistidos por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; solicitar que se active la misma y conocer su contenido; solicitar el sobreseimiento de la causa; guardar silencio o declarar sin juramento; y no ser sometidos a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. No obstante, los imputados por los tribunales militares en tiempo de guerra a contar de 1973 casi nunca gozaron de los derechos antes señalados. (Páginas 166 y 167 del Informe Valech)

En cuanto a la violación tanto del derecho a la legítima defensa como de las garantías del debido proceso establecidas en los artículos 183, 184 y 121 del Código de Justicia Militar, en relación al artículo 67 del Código de Procedimiento Penal; al artículo 18 de la Constitución Política de 1925; y al artículo 105 del Convenio de Ginebra relativo al trato dado a los prisioneros de guerra, el Informe Valech sostiene que: “En tales tribunales militares la norma fue la violación de esos derechos y garantías.” (Ver nota al pie de la página 167 del Informe).

Respecto a la actuación del PODER JUDICIAL durante el Estado de Guerra en Chile, el Informe Valech establece, en sus páginas 171 y 172:

“A la definición unilateral de una guerra inexistente y a la actuación irregular y punitiva de los consejos de guerra debe añadirse la abdicación, por parte de la Corte Suprema, de su facultad, establecida en la Constitución Política del Estado vigente al momento del golpe militar, para controlar y supervigilar a los tribunales militares en tiempo de guerra.

De esta manera, la Corte Suprema se desentendió de faltas y abusos cometidos por los tribunales militares, no sólo en su funcionamiento, sino también en sus resoluciones. Renunciando a su tuición sobre los consejos de guerra, tampoco objetó la ampliación arbitraria de su competencia, para incluir actos y conductas previos a la dictación del Estado de Sitio. Todo ello acarreó funestas consecuencias en lo concerniente al respeto a los derechos humanos, pues su exclusión jurisdiccional permitió las más graves violaciones a las personas y a la ley (...)

Es necesario precisar que la Corte Suprema no sólo cedió el terreno para la acción discrecional de las nuevas autoridades y sus agentes. Además, hizo caso omiso de los abusos cometidos contra personas dejadas en total indefensión frente a aquellas arbitrariedades. Y esto a pesar de que, desde el inicio, éstas fueron denunciadas con insistencia por los abogados defensores, quienes, aceptando por fuerza la normativa jurídica de tiempo de guerra, intentaron infructuosamente que se respetaran los tratados internacionales suscritos por Chile en la materia, con miras a hacer valer las garantías al trato humano de los prisioneros. En rigor, el máximo tribunal del país brindó su decidido apoyo al gobierno militar (...)

El presidente de la Corte Suprema a la fecha del golpe fue particularmente enfático en su adhesión a las nuevas autoridades. En los discursos de inauguración del año judicial, la actividad anual más solemne de dicho Poder, insistió en manifestar su respaldo al gobierno militar, llegando al extremo de negarles validez y autoridad a las acusaciones sobre violaciones a los derechos humanos formuladas por organismos nacionales e internacionales, y desestimando sus críticas al régimen de libertades públicas imperante en Chile tras el golpe de Estado (...)

Puede leerse lo siguiente en la edición, correspondiente al 1 de marzo de 1974 del vespertino La Segunda: “El Presidente (de la Corte Suprema, Enrique Urrutia Manzano) que habla se ha podido imponer de que gran parte de los detenidos, que lo fueron en virtud de las disposiciones legales que rigen el estado de sitio, han sido puestos en libertad. Otros se encuentran procesados en los juzgados ordinarios o militares, y con respecto a aquellos que se encuentran detenidos en virtud de las facultades legales del estado de sitio en vigencia, se hace un esfuerzo para aliviar su situación de detenidos y clarificar cuanto antes su participación en actividades reñidas con la ley. Es de desear que este esfuerzo pueda terminar cuanto antes con la situación eventual en que se encuentran las familias afectadas”. (Fin de la cita del Informe Valech, el subrayado y destacado del texto es de mi autoría).

3.- EN EL PODER LEGISLATIVO.-

De acuerdo a la decisión de la Comisión de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados de RECHAZAR la Solicitud de una Comisión Investigadora sobre las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativa al Trato de prisioneros de Guerra, presentada el 14 de noviembre de 1973 ante esa Honorable Cámara. Esta decisión siginifica que: “el Poder Legislativo NO ha tomado todas las oportunas medidas legislativas para sancionar a quienes han cometido Infracciones Graves al Convenio de Ginebra”.

Debido a que las actuaciones indicadas infraccionan gravemente los artículos 3, 129, 130, 131 y 132 , violando el inciso 3º, del artículo 129, que ordena: “Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio”.

SOLICITO RESPETUOSAMENTE:

Que respondiendo a las exigencias básicas de VERDAD Y JUSTICIA ambas candidaturas prometan solemnemente que: “los casos de Infracción Grave al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra ocurridos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, período definido jurídicamente como ‘Estado de Guerra Interna en Chile’, SERÁN INVESTIGADOS POR LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DE CHILE SIN APLICAR NI AMNISTÍA NI PRESCRIPCIÓN QUE IMPIDA CONOCER TODA LA VERDAD SOBRE LO SUCEDIDO, PARTE DE LA CUAL HA QUEDADO ‘A FIRME’ EN EL INFORME FINAL DE LA COMISIÓN VALECH”.

Para estos efectos solicito respetuosamente, a ambos CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE CHILE, un Compromiso Público de Honor para los siguientes efectos:

1.- Revocar la decisión del actual Presidente de la República, don Ricardo Lagos Escobar, de “declarar SECRETOS por al menos 50 años los antecedentes recolectados y comprobados por la INVESTIGACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL SOBRE PRISIÓN POLÍTICA Y TORTURA”. Así, se facilitará que las personas que fuimos CALIFICADAS EN LA LISTA NACIONAL tengamos la opción, tanto de referirnos públicamente a dichos antecedentes como de autorizar formalmente a otras instituciones, para requerir de la Comisión Valech la necesaria y suficiente información, en pro de la REPARACION del daño causado por las actuaciones ilegales de la Autoridad Militar de Facto durante el Estado de Guerra de la Dictadura de Pinochet.

2.- Instruir al CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO para que: “requiera la totalidad de los antecedentes recolectados por la Comisión Valech y realice un estudio legal de ellos, definiendo con claridad las acciones judiciales que pueden y deben incoarse en base a dichos antecedentes”.

3.- Instruir al CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO para que: “en uso de sus facultades legales INICIE ACCIÓN JUDICIAL ante los Tribunales de la Justicia Ordinaria de Chile, en base a los antecedentes estudiados previamente”.

4.- Declarar formalmente que bajo su eventual Gobierno: “SE VELARÁ POR LA APLICACIÓN DE LA LEY INTERNACIONAL EN CHILE RESPETANDO LOS TRATADOS RATIFICADOS SOLEMNEMENTE POR NUESTRO PAÍS”.

5,- Dejar establecido en Declaración Pública de Honor que: “EL HUMANISMO CRISTIANO NO ES MONOPOLIO DE NINGUNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA SINO QUE CONSTITUYE UN ‘PATRIMONIO’ DE TODA LA HUMANIDAD”.

6.- Dejar establecido en Declaración Pública de Honor que: “LA IMAGEN INTERNACIONAL DE CHILE” no depende de si un Presidente de la República propugna el HUMANISMO LAICO perteneciendo a la Respetada Institución Internacional de la Masonería, sino que se fundamenta en EL RESPETO Y EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL DERECHO HUMANITARIO, SEGÚN LO DISPONEN LAS LEYES INTERNACIONALES RATIFICADAS POR CHILE”.

Es Justicia.

Roberto Sapiains Rodríguez

Ex-prisionero de guerra de Valparaíso

RUT 4.827.910 - 4

VALPARAÍSO, 19 de Diciembre de 2005.-

Tuesday, December 06, 2005

Mensaje a los Ex-prisioneros de guerra de Valparaíso, extensivo a las personas Calificadas en la Lista Nacional de la Comisión Valech.

Ref: Fallo de Corte Suprema Chilena ratifica el ENCUBRIMIENTO del Estado de Chile a las infracciones graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra cometidas por la Dictadura de Pinochet.

Queridos compañeros:

Después de haber escrito el primer mensaje he recibido numerosos mails, tanto del interior de Chile como de países extranjeros, en los cuales se me ha solicitado que explique con más detalle la razón por la cual me dirijo a los compañeros de Valparaíso calificándolos como Ex-prisioneros de guerra. He decidido contestar ahora todos estos requerimientos y también proceder a explicar algunas situaciones personales que derivan de LOS HECHOS SOCIO-POLÍTICOS OCURRIDOS ANTES DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973.

Hubiese querido mantener esta explicación dentro de los estrictos márgenes del análisis jurídico, pero me he dado cuenta precisamente por los mails recibidos, que es necesario hacer una introducción de carácter político-ideológico para aclarar el contexto global de la situación.

Lo primero es reconocerles a todos ustedes que nunca he sido marxista ni he militado en partidos políticos de esa ideología. Por el contrario, los compañeros de Valparaíso saben que mi pertenencia a la Unidad Popular se debía a la militancia en el Partido Izquierda Cristiana, grupo político escindido del Partido Demócrata Cristiano en el mes de octubre de 1971.

Debo aclarar también la RAZÓN por la cual nos separamos del PDC: “fue porque los Dirigentes Nacionales del Partido se habían alineado con las fuerzas políticas de derecha que propiciaban terminar con el Gobierno del Presidente Allende por vías ajenas al Ordenamiento Constitucional del país”. Esta situación entraba en CONFLICTO con lo obrado por la DC en la elección presidencial de 1970, en la cual nuestro candidato don RADOMIRO TOMIC ROMERO, que obtuvo un tercer lugar que lo eliminó de la posibilidad de una segunda vuelta, reconoció hidalgamente el triunfo electoral del candidato Dr. Salvador Allende. Este Compromiso de Honor lo habían asumido los tres candidatos a la presidencia antes de la votación del 4 de septiembre de 1970: “iban a respetar el resultado electoral aunque NO hubiera mayoría absoluta y aunque la diferencia fuera sólo de un voto entre las dos primeras mayorías”.

Recuerden ustedes que por mandato de la Ley se elegía Presidente de la República, en primera vuelta, al candidato que hubiera obtenido MAYORÍA ABSOLUTA (mitad más uno de los sufragios válidamente emitidos). El 4 de septiembre de 1970 ninguno de los tres candidatos obtuvo esa Mayoría Absoluta. Por lo tanto, sólo las dos primeras Mayorías Relativas, la primera mayoría del Dr. Salvador Allende y la segunda mayoría de don Jorge Alesandri, calificaron para la segunda vuelta electoral.

En esa ocasión, de acuerdo a la ley electoral vigente, la segunda vuelta NO era una nueva votación universal en la que participaran todos los ciudadanos que habían votado en la primera vuelta como es hoy día en Chile, sino que la ELECCIÓN DEFINITIVA DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA LA REALIZABA EL CONGRESO PLENO. Es decir, “todos los senadores y diputados en ejercicio de sus cargos votarían para decidir entre los candidatos que habían obtenido las dos primeras mayorías relativas”.

Así se hizo y resultó elegido Presidente de la República el Dr. Salvador Allende Gossens, quien recibió el respaldo de los votos demócratas cristianos a cambio de un PACTO POLÏTICO que incluyó la aprobación del ESTATUTO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES para proteger el Ordenamiento Constitucional y Democrático Chileno. Este Estatuto limitaba enormemente la AUTORIDAD PRESIDENCIAL respecto a las Fuerzas Armadas y dejaba al Presidente Allende en LA TOTAL INDEFENSIÓN CONTRA UN ALZAMIENTO DE ESAS FUERZAS ARMADAS SI NO CONTABA CON EL APOYO TOTAL DE LAS FUERZAS POLÍTICAS QUE LO HABÍAN ELEGIDO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, INCLUYENDO A LA DEMOCRACIA CRISTIANA.

Por lo tanto, cuando las Autoridades Nacionales del PDC cambiaron de bando pasándose a la OPOSICIÓN ACTIVA CONTRA EL PRESIDENTE ALLENDE, en alianza con el entonces Partido Nacional, la SITUACIÓN INTERNA DEL PDC se vio tensada nuevamente. Muchos de nosotros, dirigentes demócratas cristianos que sosteníamos la Tesis del Camino Propio, llegamos a la CONCLUSIÓN de que se estaba haciendo el juego a los intereses del gobierno de Richard Nixon en USA, que estaría propiciando secretamente un Golpe de Estado en Chile para instalar una JUNTA MILITAR DE GOBIERNO en la cual habría un sólo integrante civil, el señor ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN.

La tensión interna en la DC provocó una segunda división, recordando que la primera había dado origen al Movimiento de Acción Popular Unitario (MAPU) el año 1968, y la formación del Partido Izquierda Cristiana que convocó a los nuevos disidentes del PDC junto a militantes cristianos del MAPU, quienes estaban renunciando a su colectividad debido a diferencias ideológicas con los sectores que se definían como marxistas dentro del mismo Partido MAPU.

El Partido Izquierda Cristiana se incorporó a la Unidad Popular y participó en el APOYO ACTIVO AL GOBIERNO DEL PRESIDENTE SALVADOR ALLENDE. Lo hicimos tanto por respeto a nuestra decisión de proteger el Ordenamiento Constitucional y Democrático Chileno, como por un Acto de Lealtad a las obligaciones contraídas en el PACTO POLÍTICO que se había logrado para la APROBACIÓN DEL ESTATUTO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Esta larga introducción es para dejar muy en claro mi posición política e ideológica: jamás he pertenecido a un partido político que sustente la IDEOLOGIA MARXISTA. Por lo tanto, jamás podría haber participado en el intenso y muchas veces violento debate ideológico entre MARXISTAS-LENINISTAS Y MARXISTAS REVOLUCIONARIOS DE LA LINEA CUBANA. Ese debate NO era de mi incumbencia y siempre me pareció que NO guardaba correspondencia con la REALIDAD SOCIO-POLÍTICA CHILENA.

Mi decisión de comprometerme en la defensa del Gobierno del Presidente Allende, AUNQUE INCLUYERA UNA DEFENSA ARMADA, fue un acto de lealtad a las obligaciones del Pacto Político entre la DC y el Presidente Allende para proteger EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO CHILENO y debido a mi convicción personal de que un Golpe de Estado nos conduciría a la destrucción de esa INSTITUCIONALIDAD DEMOCRÁTICA.

Como Dirigente Provincial del Comité de la Unidad Popular de Valparaíso, en representación del Partido IC, participé en decisiones que llamaron a DEFENDER AL GOBIERNO DEL PRESIDENTE ALLENDE preparándose para enfrentar una OFENSIVA ARMADA DE PARTE DE LOS SECTORES GOLPISTAS. Estas decisiones de la Dirigencia Provincial se tomaron después del 29 de junio de 1973, fecha del abortado intento de Golpe denominado EL TANQUETAZO, e incluyeron tanto el llamado a las bases de la UP para “defender al Gobierno Popular” como la formación de una COORDINADORA DE LOS APARATOS ARMADOS DE TODOS LOS PARTIDOS DE LA UNIDAD POPULAR EN LA PROVINCIA DE VALPARAÍSO.

Los compañeros representantes de los distintos Partidos Políticos al COMITÉ PROVINCIAL DE LA UNIDAD POPULAR en Valparaíso, me designaron en el cargo de COORDINADOR entre el Comité Provincial de la UP y la Estructura Coordinadora de los Aparatos Armados. Esta es la VERDAD que muchos Renovados se niegan hoy día a RECONOCER.

Desde el momento mismo de mi detención reconocí estar armado PARA DEFENDER AL GOBIERNO LEGALMENTE CONSTITUIDO EN CHILE y reconocí también NO haber presentado resistencia armada a los Golpistas que se habían rebelado contra el Gobierno, debido a una Orden Superior del Generalísimo de las Fuerzas de Aire, Mar y Tierra, tanto en Tiempo de Paz como en Tiempo de Guerra que, de acuerdo a la Constitución de 1925 vigente al 11 de septiembre de 1973, era el Presidente de la República de Chile Dr. Salvador Allende, quien en su último Mensaje al país llamó a “NO sacar al pueblo a las calles”.

A ese Gobierno yo debía lealtad y obediencia, tanto por ser un funcionario público en ejercicio de un Cargo de Confianza del Presidente de la República como por ser Dirigente Provincial de la Unidad Popular de Valparaíso. Era mi deber defenderlo con las armas si era necesario y yo estaba dispuesto a hacerlo. Es algo de lo cual me siento ORGULLOSO y no estoy dispuesto a mentir sobre este punto, aunque se ofendan los Renovados que sustentan la Tesis de las Blancas Palomas. La orden no era entregarse a las nuevas autoridades de facto, ni asilarse, ni pasar a la clandestinidad. La orden del Presidente fue clara: “que NO debíamos sacar al pueblo a las calles para resistir a las Fuerzas Armadas Rebeldes”.

Respeto la memoria del Presidente Allende y admiro su resistencia armada desde el Palacio de la Moneda. Pero, lo que más respeto y admiro en él fue esa grandeza de espíritu que lo llevó a “proteger la vida de los trabajadores y del pueblo de Chile” pese a estar consciente de la necesidad de su propio sacrificio. En la Historia de la Humanidad han sido muy pocos los grandes Estadistas que aceptan sacrificar sus propias vidas para salvar la de los demás. La Tendencia ha sido siempre que los demás se sacrifiquen para proteger a los Líderes, muchos de los cuales parecen pensar que “General que arranca sirve para dirigir otras guerras o para firmar la Paz aceptando la Rendición Incondicional”.

Lealmente obedecí la Orden Superior del Presidente Allende y estoy totalmente seguro de que también habría obedecido esa Orden Superior si nos hubiera llamaba al combate, con la misma disciplina y entereza con que enfrenté los altos costos de nuestra gran lucha en los Campos de Concentración y en las Prisiones para que se reconocieran nuestros derechos como Prisioneros de Guerra. En esta confrontación con las Autoridades Militares de Facto hubo un grupo de compañeros que también se la jugaron, con la misma determinación con que se la habían jugado el 11 de septiembre de 1973 en cumplimiento de las órdenes de los Dirigentes Provinciales de la Unidad Popular de Valparaíso.

La Orden para ese día 11 de septiembre era estar preparados y dispuestos: “Todos a sus puestos de combate para defender al Presidente Allende”. Pero, fue el propio Presidente el que tomó la gran decisión final, seguramente conociendo ya la enormidad de la Traición de los que le habían jurado lealtad sólo unos días atrás, y la Ultima Orden a todos quienes estábamos dispuestos a defender su Gobierno nos llamó a NO presentar resistencia armada.

Sé que muchos obedecimos con gran tristeza y fuimos testigos impotentes de su heroico sacrificio. Pero, después fuimos capaces de recuperar la DIGNIDAD y de dar la LUCHA para ser Reconocidos como Prisioneros de Guerra; para que se respetaran las normas legales del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra; para denunciar a los Torturadores y Asesinos como Criminales de Guerra ante el Comité Internacional de la Cruz Roja; y, para comprometernos como Ex-prisioneros de guerra a que la Verdad y la Justicia triunfarían por encima de la cobardía, del oportunismo y de la mentira.

Hoy día estamos AUN dando Testimonio y no hemos claudicado en las componendas ni en los pitutos, pese a los años y a las enfermedades. Lo que estoy haciendo NO es, como parecen pensar algunos, ponerme a dar órdenes respecto a cómo debe proceder cada compañero en las actuales circunstancias. Simplemente estoy recopilando y publicando los HECHOS y ANALIZÁNDOLOS con la tranquilidad de conciencia que da tanto el DEBER CUMPLIDO como el CONOCER EL DERECHO INTERNACIONAL.

La decisión de ACTUAR AL RESPECTO corresponde a cada persona y nadie puede arrogarse la atribución de obligar a los compañeros para que actúen en determinada forma. Si hago un respetuoso llamado a la ACCIÓN es porque YO MISMO ESTOY ACTUANDO... No soy un soldado que arranca...lo probé el mismo 11 de septiembre de 1973... Lo último que quiero decirles compañeros, en esta introducción politico-ideológica, es que ha sido un HONOR para mí el haber compartido con todos ustedes el rigor del TIEMPO DE LUCHA en las prisiones, el compañerismo y la solidaridad entre los torturados, el recuerdo fiel de los caídos que ya no están con nosotros y, por sobre todo, la fidelidad a la Memoria Histórica y al Sacrificio Heroico del Presidente Allende.
El Análisis Jurídico.-

El Derecho Internacional Privado reconoce un Principio General que es el fundamento de todas las normas legales vigentes: “Una persona natural puede hacer todo aquello que la ley NO LE PROHIBE EXPRESAMENTE HACER”. De esta forma, las normas legales del Derecho Internacional reconocen EL PRINCIPIO DE LA LIBRE VOLUNTAD DE LAS PERSONAS, CON LAS MENORES RESTRICCIONES POSIBLES, EN SU ACCIONAR PRIVADO.

En cambio, en el Derecho Internacional Público el Principio General que lo rige es que “las AUTORIDADES sólo pueden hacer lo que LA LEY LOS FACULTA EXPRESAMENTE HACER”. Así, enunciado RESTRICTIVAMENTE, “ninguna persona que actúe ejerciendo un cargo público que implique TENER AUTORIDAD, debería HACER lo que NO está debidamente autorizado en las leyes y reglamentos”. LO CONTRARIO ES “ABUSO DE PODER”.

El Estado de Chile mantiene una Herencia de Contradicciones en su propia historia respecto al Derecho Internacional Público. Recordemos que en la COLONIA, período histórico en que dependíamos de la LEGISLACIÓN ESPAÑOLA específicamente de las LEYES DE INDIAS dictadas por el Rey de España asesorado por su Consejo de Indias, los Gobernadores recibían desde la Madre Patria esas NORMAS LEGALES, se las colocaban sobre la cabeza y recitaban un ritual: “SE OBEDECEN, PERO NO SE CUMPLEN”. La Contradicción era entre Teoría y Práctica, ya que DEBÍAN OBEDECER LA AUTORIDAD DEL REY, teóricamente. PERO NO PODÍAN CUMPLIR PORQUE LAS LEYES DE INDIAS VULNERABAN LOS INTERESES ECONÓMICOS DE LOS COLONIZADORES, en la práctica.

Hemos heredado esta Contradicción y en la actualidad la encontramos en el CUMPLIMIENTO de las LEYES INTERNACIONALES, haciendo una diferencia entre la VIGENCIA y la APLICACIÓN que internamente hace de ellas el Ordenamiento Jurídico Chileno. Como ejemplo está el reciente fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema, MÁXIMO TRIBUNAL DEL PAÍS, del 5 de agosto de 2005, que ha rechazado APLICAR el Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra al período de tiempo declarado como Estado de Guerra Interna en Chile por el Decreto Ley Nº 5, dictado por la Junta Militar el 12 de septiembre de 1973. Este período se extendió desde el mismo 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1978. Se argumenta en ese fallo que: "tampoco se ha acreditado en autos que existía en Chile la rebelión militarizada capaz de provocar el estado de Guerra interno".

Al respecto, debemos señalar con total y absoluta claridad que “la rebelión militarizada capaz de provocar el estado de Guerra interno” fue causada por los Mandos Institucionales que se alzaron a mano armada contra el Gobierno Legalmente Constituido del Presidente Salvador Allende y que, además, declararon jurídicamente ese Estado o Tiempo de Guerra en Chile por medio del Decreto Ley Nº 5, norma legal que los “FACULTÓ”, como AUTORIDAD DE FACTO, a dictar Bandos Militares, a imponer el TOQUE DE QUEDA, a ordenar detenciones y allanamientos masivos, a realizar Operaciones Ofensivas de Tiempo de Guerra, a aplicar las normas disciplinarias del Tiempo de Guerra a todo el PERSONAL MILITAR y finalmente, a realizar los CONSEJOS DE GUERRA contra los PRISIONEROS DE GUERRA acusados de cometer CRÍMENES DE GUERRA durante el ESTADO DE GUERRA en Chile.

Fue el Decreto Ley Nº 5, LA NORMA LEGAL QUE FACULTÓ A LA AUTORIDAD MILITAR DE FACTO para ejercer ATRIBUCIONES DE TIEMPO DE GUERRA y cumplir con el Principio Legal de que “LA AUTORIDAD SÓLO PUEDE HACER LO QUE LA LEY LE FACULTA EXPRESAMENTE HACER”. Sólo que en el caso Chileno la Autoridad Militar de Facto se excedió gravemente y NO DIO CUMPLIMIENTO CABAL A LAS NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL, cometiendo Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra. Estas infracciones graves han sido declaradas inamnistiables e imprescriptibles por esta misma Ley Internacional VIGENTE en Chile desde el año 1951.

Entonces, ¿qué significa el fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema? Significa que los ministros de esa Sala Penal que NO APLICARON LA LEY INTERNACIONAL VIGENTE EN CHILE y aprobaron el fallo, porque hubo un voto de minoría de dos ministros que lo rechazaron, se han convertido en ENCUBRIDORES DE LOS CRÍMENES DE GUERRA DE LESA HUMANIDAD COMETIDOS POR LA AUTORIDAD MILITAR DE FACTO durante el Estado de Guerra declarado en Chile por el Decreto Ley Nº 5, que fuera dictado por la propia Junta Militar de Gobierno el día 12 de septiembre de 1973.

Además nos ha facultado a todos nosotros, Ex-prisioneros de guerra torturados y contra quienes se cometieron otras Infracciones Graves según el Convenio de Ginebra, a recurrir a los Tribunales de Justicia de los respectivos países que nos acogieron como Refugiados Políticos y que SON ALTAS PARTES CONTRATANTES del Convenio de Ginebra, para que sean esos Tribunales los que conozcan de nuestras denuncias y APLIQUEN la Ley Internacional.

Lo anterior se aplica dado que “LAS AUTORIDADES CHILENAS CONTINÚAN REALIZANDO ACTOS CONTRARIOS AL CONVENIO DE GINEBRA”:
- EN EL PODER JUDICIAL, según el fallo que estamos comentando,
- EN EL PODER EJECUTIVO, al declarar secretos los antecedentes recolectados por la Comisión Valech por al menos 50 años, y
- EN EL PODER LEGISLATIVO, porque NO ha tomado todas las oportunas medidas legislativas para sancionar a quienes han cometido Infracciones Graves al Convenio de Ginebra de acuerdo a lo ordenado en los artículos 129, 130, 131 y 132 de ese mismo Convenio, violando expresamente el inciso 3º del artículo 129, que ordena: “Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio”.

Pero, regresemos al día 11 de septiembre de 1973 y tomémoslo como punto de partida de nuestro análisis jurídico. Ese día se produce el “alzamiento a mano armada contra el Gobierno Legalmente Constituido” de los Mandos Institucionales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, un DELITO tipificado en el Código Penal Chileno. Las PRUEBAS DEL DELITO son los testimonios gráficos de la Ofensiva Militar contra el Palacio de La Moneda, sede del Gobierno Constitucional de Chile. Recordemos, para la memoria de los ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema, que no sólo se disparó con armas de guerra de diversos calibres, cañones de tanques y otras armas terrestres, sino que también se procedió a BOMBARDEAR ese Palacio de La Moneda CON AVIONES DE COMBATE DE LA FUERZA AÉREA.

Además, se declaró el Estado de Sitio en todo el país y se dictó el Decreto Ley Nº 4, que en su artículo 1º nombra a los Jefes Militares de las respectivas Zonas de Emergencia y en su artículo 2º señala textualmente: “Todas las fuerzas de Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros de Chile e Investigaciones que se encuentren o lleguen al territorio jurisdiccional de estas Zonas de Emergencia, se pondrán bajo la autoridad del Jefe respectivo”. Así se encontraba el país al 11 de septiembre de 1973, bajo Estado de Sitio y con Jefes Militares en cada Zona de Emergencia declarada por la Junta Militar de Gobierno. Es decir, todo el territorio nacional ocupado por Fuerzas Militares y todas ellas AUTORIDADES DE FACTO.

Sin embargo faltaba la Guinda de la Torta, el Decreto Ley Nº 5, que en su artículo 1º establece: “Declárase, interpretando el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país, debe entenderse “estado o tiempo de guerra” para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general, para todos los demás efectos de dicha legislación.” Esta es exáctamente la norma legal VIGENTE que DEBÍA HABER APLICADO la Sala Penal de la Corte Suprema en su fallo del 5 de agosto de 2005.

Pero, ¿cuáles fueron los Considerandos que tuvo en cuenta la AUTORIDAD DE FACTO para arrogarse las ATRIBUCIONES DE TIEMPO DE GUERRA? Están señaladas de la siguiente forma en la “RECOPILACIÓN DE DECRETOS LEYES dictados por la Junta de Gobierno constituida el 11 de septiembre de 1973, que asumió el Mando Supremo de la Nación”, que publicó la Contraloría General de la República:
DECRETO LEY Nº 5, DE 1973.
(Publicado en el “Diario Oficial” Nº 28.657, de 22 de septiembre de 1973)
NUM. 5.- Santiago, 12 de septiembre de 1973.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 3, de 11 de septiembre de 1973, y

CONSIDERANDO:
a) La situación de conmoción interna en que se encuentra el país;
b) La necesidad de reprimir en la forma más drástica posible las acciones que se están cometiendo contra la integridad física del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la población en general:
c) La conveniencia de dotar en las actuales circunstancias de mayor arbitrio a los Tribunales Militares en la represión de algunos de los delitos de la ley 17.798 sobre Control de Armas, por la gravedad que invisten y la frecuencia de su comisión;
d) La necesidad de prevenir y sancionar rigurosamente y con la mayor celeridad los delitos que atentan contra la seguridad interior, el orden público y la normalidad de las actividades nacionales.
La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente DECRETO LEY:
Ya hemos visto el artículo 1º del Decreto Ley Nº 5, que declara que el Estado de Sitio decretado el 11 de septiembre de 1973 debe entenderse “estado o tiempo de guerra”, pero el artículo 2º de este mismo decreto sostiene: Agrégase al artículo 281º del Código de Justicia Militar el siguiente inciso: “Cuando la seguridad de los atacados lo exigiere, podrán ser muertos en el acto el o los hechores”. Sólo el Decreto Ley Nº 105, vino a derogar este artículo que violaba gravemente todas las normas vigentes del Derecho Internacional sobre LA GUERRA. Y suma y sigue, el artículo 3º del Decreto Ley Nº 5 está dedicado íntegramente a modificar la Ley 17.798 sobre Control de Armas, convirtiéndola de Ley de Tiempo de Paz a Ley de Tiempo de Guerra. Recordemos que muchos de nosotros fuimos procesados y condenados en CONSEJOS DE GUERRA QUE FUNDAMENTARON SU AUTORIDAD PARA ACTUAR PENALMENTE EN ESTE ARTÍCULO 3º DEL DECRETO LEY Nº 5.

Además, en el artículo 4º de este mismo Decreto Ley Nº 5, se introducen varias modificaciones al texto de la Ley 12.927 sobre “Seguridad Interior del Estado” incrementando todas sus penas si el respectivo delito se cometiera en TIEMPO DE GUERRA. Y termina agregando un inciso final al artículo 26º, que ordena: “En tiempo de guerra, en todo caso, serán de la competencia de los Tribunales Militares de ese tiempo los delitos previstos en los artículos 4º, 5º bis, 6º, 11º y 12º de esta ley”. Así se expande arbitrariamente la AUTORIDAD DE LOS TRIBUNALES MILITARES DE TIEMPO DE GUERRA AMPLIANDO SU JURISDICCIÓN A LOS DELITOS TIPIFICADOS EN ESOS ARTÍCULOS.

Al respecto me permito citar las CONCLUSIONES DEL INFORME VALECH:
Sobre el “Tiempo de Guerra”, la Comisión Valech establece en la página 163 de su Informe Final, Capítulo III, Contexto, Declaración de Estado de Guerra, lo siguiente: “…la Junta suspendió las garantías individuales desde el mismo 11 de septiembre de 1973. Para fundamentar esa medida, alegó la existencia de un cuadro de conmoción interna atribuido a la existencia de fuerzas rebeldes o sediciosas, se decretó el estado de sitio en todo el territorio nacional y el estado de emergencia en determinadas provincias y departamentos. Como señaló el Decreto Ley Nº 5, publicado en el Diario Oficial del 22 de septiembre de 1973, el ‘estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país’, debía considerarse como un ‘estado o tiempo de guerra’ sometido al régimen jurídico que el Código de Justicia Militar y otras leyes penales contemplan para tales situaciones críticas. Esta preceptiva no hacía otra cosa que retirar de manos de la justicia ordinaria en beneficio de la justicia militar de tiempo de guerra el ‘conocimiento y la decisión de las causas por infracción a las normas sobre estado de sitio’”.
En ese mismo Capítulo III, Contexto, Consejos de Guerra, se sostiene:
“De modo que la declaración jurídica de guerra actuó como ficción legal y justificación política para acciones represivas sin correspondencia con el contexto de referencia, empleándose así los tribunales militares en tiempo de guerra.
“¿Cómo actuaron los consejos en discusión? En la práctica, contraviniendo su propia normativa, sólo se aplicaron sus procedimientos coercitivos, ignorando los demás efectos jurídicos de la guerra, pues no se reconoció el uso legítimo de la fuerza por parte de sus oponentes, tampoco se respetó el carácter y los derechos de los prisioneros, ni se consideró ninguno de los preceptos establecidos en las convenciones internacionales sobre la guerra. Téngase presente que en el derecho internacional, como testimonio del rechazo unánime y sin reservas a la tortura, ésta se encuentra proscrita de las leyes, incluso de las leyes de la guerra, en cuyo caso es lícito matar en el curso de acciones bélicas, pero nunca torturar. Es más, los fiscales, a quienes en materia penal competía instruir y sustanciar todos los procesos, recogiendo y consignando las pruebas pertinentes, deteniendo a los inculpados y produciendo los elementos de convicción que fueran del caso, representaron un eslabón más en la cadena de los agentes represores. En efecto, se limitaron a recibir y a consignar antecedentes contrarios a los inculpados, omitiendo toda actuación o diligencia que pudiera beneficiarlos y exculparlos, siendo que a ellos tocaba investigar la verdad de los hechos y reunir los antecedentes que sirvieran para comprobarlos. No obstante, las declaraciones de los inculpados nunca fueron investigadas, optándose por rechazarlas en beneficio de las pruebas oficiales. O bien, en vez de interrogar personalmente a los implicados, a menudo los fiscales se conformaron con interrogatorios realizados por funcionarios desvinculados de los tribunales militares, en recintos ajenos a los mismos y mediante apremios que extraían confesiones ajustadas a los requerimientos de los torturadores. El análisis de los procesos revela que, actuando con sistemático descuido de la imparcialidad del debido proceso, los fiscales permitieron y aun propiciaron la tortura como método válido de interrogatorio.
“Tampoco se reconoció el derecho a la legítima defensa. En todo procedimiento penal los imputados gozan de diversos derechos y garantías. Por ejemplo, que se les informe de manera específica y clara de los hechos que se les imputan; ser asistidos por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; solicitar que se active la misma y conocer su contenido; solicitar el sobreseimiento de la causa; guardar silencio o declarar sin juramento; y no ser sometidos a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. No obstante, los imputados por los tribunales militares en tiempo de guerra a contar de 1973 casi nunca gozaron de los derechos antes señalados. En tales tribunales militares la norma fue la violación de esos derechos y garantías”. (Páginas 166 y 167 del Informe Valech)

Sólo me referiré a una norma legal más en este análisis jurídico sobre la forma en que LA AUTORIDAD MILITAR DE FACTO se arrogó “mayor capacidad de acción represiva”. Es el Decreto Ley Nº 6, Publicado en el Diario Oficial Nº 28.654, de 19 de septiembre de 1973, que se lee:
NUM. 6.- Santiago, 12 de septiembre de 1973.- Visto: el decreto Ley 1, de 11 de septiembre de 1973, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto Ley:
ARTICULO 1º.- Declárase que a contar de esta fecha quedan en calidad de interinos los personales de los Servicios, Reparticiones, Organismos, Empresas y demás instituciones de la Administración del Estado, tanto central como descentralizada. Solamente quedan excluidos de la disposición anterior los personales del Poder Judicial y de la Contraloría General de la República.

Para terminar, es en virtud de este Decreto Ley Nº 6 que la AUTORIDAD MILITAR DE FACTO AUMENTA SU PODER REPRESIVO para EXONERAR del Servicio Público a todas aquellas personas identificadas como “el enemigo interno” por los Servicios de Inteligencia de la Junta Militar de Gobierno.

Todos nosotros sabemos CÓMO SE APLICÓ LA NORMATIVA LEGAL REPRESIVA DE PARTE DE LA AUTORIDAD MILITAR DE FACTO CONSTITUIDA EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973, tanto quienes fuimos exonerados de nuestros cargos públicos de Gobierno como los que fuimos detenidos y procesados en calidad de PRISIONEROS DE GUERRA ACUSADOS DE COMETER CRÍMENES DE GUERRA Y CONDENADOS EN LOS CONSEJOS DE GUERRA, tal como lo describe el Informe Valech.

Así lo reconoce el voto de minoría que se declara en desacuerdo con el fallo de mayoría de la Sala Penal de la Corte Suprema, al sostener: "no es admisible que los mismos que se asilaron en las ventajas que les concedía la referida declaración de estado de guerra (...) pretendan ahora desconocer su valor para ignorar las sanciones al quebrantamiento de las leyes de tal
estado y las limitaciones que a la autoexoneración respecto de ellas imponen los Convenios Internacionales”.

En definitiva SÍ hubo jurídicamente un Estado de Guerra en Chile a partir del 11 de septiembre de 1973, tanto porque "existió la rebelión militarizada capaz de provocar el estado de Guerra interno" como porque la propia Junta Militar de Gobierno declaró legalmente ese Estado o Tiempo de Guerra por medio del Decreto Ley Nº 5. Así lo reconocen, en el fallo en comento, los ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema Enrique Cury y Jaime Rodríguez Espoz, “quienes estimaron que el caso es imprescriptible porque el día en que ocurrieron los hechos el territorio nacional se encontraba jurídicamente en estado de guerra interna por el estado de sitio decretado por la autoridad”.

Lo que efectivamente NO hubo fue una “guerra interna” que implicara una resistencia armada masiva y a nivel nacional, que se opusiera en combate y otros actos de resistencia a las NUEVAS AUTORIDADES MILITARES DE FACTO. A excepción de la HEROICA RESISTENCIA EN LA MONEDA Y OTROS ACTOS AISLADOS Y ESPORÁDICOS. Es esta situación la que pretenden argumentar los ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema
Nibaldo Segura y los abogados integrantes Luz María Jordán y José Fernández al desconocer la existencia de un estado de guerra en Chile que haría aplicable los Tratados internacionales, sosteniendo que "no se ha acreditado ni tenido por establecido en autos que en la fecha señalada (octubre de 1973) existía en Chile una oposición entre dos Fuerzas Armadas o bien entre las Fuerzas Armadas de Chile y uno o más grupos armados que no reconocían la autoridad de la primera y que estaban bajo el mando de una autoridad responsable, que ejercía dominio o control sobre una parte del territorio chileno, lo que le permitía realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, y aplicar las disposiciones del derecho humanitario".

Pero, como ya lo he explicado, esta falta de resistencia armada se debió a la Orden Superior que dio el Presidente Allende en su último Mensaje al país, en la cual mandó a quienes éramos Dirigentes de la Unidad Popular que “NO sacáramos al pueblo a las calles”. Esta Orden Superior sólo podía interpretarse de una manera: “EL COMPAÑERO PRESIDENTE SABÍA QUE TODO ESTABA PERDIDO Y QUISO EVITAR UN MAYOR COSTO A TODOS QUIENES ESTÁBAMOS DISPUESTOS A DEFENDER SU GOBIERNO HASTA LAS ÚLTIMAS CONSECUENCIAS”. Ésto, más su Resistencia Heroica en La Moneda hasta entregar su propia vida, es lo que nos queda COMO LECCIÓN PARA NUESTRA MEMORIA HISTÓRICA.

Muchos compañeros estarán en desacuerdo con este análisis de la situación y pensarán que al reconocer el HECHO de un “Estado de Guerra declarado jurídicamente” sólo estaremos LEGITIMANDO EL DELITO de “alzamiento a mano armada contra el Gobierno legalmente constituido” y reconoceremos a la AUTORIDAD MILITAR DE FACTO las atribuciones para actuar en Tiempo de Guerra. Yo sostengo que es todo lo contrario, que el reconocer la existencia jurídica del Estado de Guerra NO implica ACEPTAR O ESTAR DE ACUERDO con lo obrado por las Fuerzas Armadas Sediciosas.

Reconozco que EN CHILE HUBO UN GOLPE DE ESTADO y NO estoy de acuerdo para nada con que hubiera ocurrido. De hecho todo mi accionar como Dirigente de la UP estuvo orientado a EVITAR QUE EL GOLPE OCURRIERA. De la misma forma, reconozco que EN CHILE HUBO UNA DECLARACIÓN LEGAL DEL ESTADO DE GUERRA, sin que ello signifique que tenga que estar de acuerdo con el argumento de los MILITARISTAS de que hubo un real PELIGRO DE GUERRA CIVIL por el accionar de grupos de extrema izquierda.

NO, no lo hubo... porque el Presidente Allende iba a renunciar a su cargo ANTES DE QUE SE PRODUJERA CUALQUIER ACCIÓN AL RESPECTO. Sólo el engaño de que fue objeto, cuando se organizó un pretendido diálogo con Patricio Aylwin para buscar una Solución Política a la CRISIS INSTITUCIONAL, dilató los plazos para hacer efectiva su Renuncia. Por otra parte, como Aylwin era el Jefe de la Oposición al Gobierno de Allende lo único que hizo fue ganar tiempo para los Golpìstas y para ello utilizó la BUENA FE del Cardenal Raúl Silva Henríquez, Jefe de la Iglesia Católica en Chile.

Lo anterior está absolútamente claro, ya que Aylwin NO podía estar con Dios y con el Diablo al mismo tiempo. Es decir, o ENGAÑABA al Presidente Allende y de paso se aprovechaba de la Buena Fe del Cardenal, o estaba ENGAÑANDO a sus propios ALIADOS en la CODE, el Partido Nacional, que con Sergio Onofre Jarpa a la cabeza estaba totalmente comprometido con el GOLPE.

De cualquier forma, el 11 de septiembre de 1973 las Fuerzas Armadas Rebeldes atacaron el Palacio de La Moneda y lograron el derrocamiento del Presidente de la República Dr. Salvador Allende. NO conformes con ese “triunfo” lanzaron una Ofensiva Militar contra el ENEMIGO INTERNO, es decir, contra todos los funcionarios de Gobierno del Presidente Allende y todos los militantes y dirigentes de la Unidad Popular en Chile. Para ello era necesario contar con una LEY DE TIEMPO DE GUERRA que ampliara el PODER Y LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD MILITAR DE FACTO.

Eso fue lo que quisieron lograr, ASEGURAR LAS HERRAMIENTAS LEGALES REPRESIVAS, y realmente LO LOGRARON. Ésto les permitió afirmar que eran un “Ejército Vencedor, jamás VENCIDO”. Hasta ahora, en que la Verdad y la Justicia han logrado de a poco y con gran esfuerzo, comprobar los Crímenes de Guerra de lesa Humanidad que las Fuerzas Armadas Golpistas cometieron. Crímenes de Guerra que han debido reconocer tanto en la Mesa de Diálogo como en los procesos criminales ante los Tribunales de la Justicia Ordinaria.

Cada persona detenida por las Fuerzas Armadas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, lo fue en Calidad de Prisionero de Guerra y de acuerdo a Operativos Militares Planificados en Tiempo de Guerra. Así fue porque las ATRIBUCIONES LEGALES CON QUE ACTUABA LA AUTORIDAD MILITAR DE FACTO, provenían del Decreto Ley Nº 5. Nosotros, los que fuimos procesados ante la Fiscalía Naval de Tiempo de Guerra acusados de cometer un CRIMEN DE GUERRA por violación de la ley 17.798 sobre Control de Armas y que enfrentamos Consejos de Guerra que violaron gravemente las normas de PROCEDIMIENTO PENAL establecidas en el Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, NO SÓLO FUIMOS PRISIONEROS DE GUERRA SINO TAMBIÉN CRIMINALES DE GUERRA, de acuerdo a las leyes que erróneamente aplicaron los Fiscales Navales.

Es más, incluso los procedimientos de allanamiento, masivos o individuales, y la retención transitoria de personas, se realizaban en virtud de las atribuciones que el Decreto Ley Nº 5 había ACTIVADO al declarar el Estado de Guerra en Chile. Lo que NUNCA esperaron los Criminales de Guerra es que sus ENEMIGOS o sus VÍCTIMAS, según se vea cada uno, mantuvieran VIVA LA MEMORIA HISTÓRICA y que, finalmente, las denuncias de las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra se presentaran ante todos los Organismos Internacionales.

Doy testimonio personal, como ENEMIGO, de que ellos jamás esperaron una reacción así. Me lo dijeron una vez, cuando yo les planteaba que cometían un gran error dejándome con vida como Testigo de todos los Crímenes de Guerra que habían cometido. La respuesta fue: “tú nunca vas a volver a hablar de ésto si sobrevives, por tres razones:
1) Porque tu mente se defenderá del recuerdo del dolor y de las situaciones límites. Así lo dicen nuestros expertos psicólogos y psiquiatras. Pasará mucho tiempo y ya NO valdrá la pena recordar, NO valdrá la pena el dolor constante de los recuerdos, tendrás que rehacer tu vida y dejar todo atrás.
2) Porque NO querrás que tus seres queridos sepan todo lo que te sucedió ya que le causaría un gran dolor a ellos. NO vas a querer que ellos sufran. Así que preferirás callar y tratar de olvidar lo más pronto posible.
3) Porque si relatas todas las torturas te van a hacer la segunda pregunta, es inevitable. Esta segunda pregunta es: ¿Qué declaraste o firmaste como resultado de la tortura?. Nadie quiere explicar eso. Te quedarás callado.
La decisión de DENUNCIAR LOS CRÍMENES DE GUERRA NO ES GRATIS Y JAMÁS LO SERÁ. PERO SOY CRISTIANO Y LA VERDAD ES DEMASIADO IMPORTANTE PARA MÍ. Espero y confío en Dios: “LA VERDAD ME HACE LIBRE”, tengo este consuelo y esa ESPERANZA. Además, para aquellos que tuvieron o tienen una ideología marxista les recuerdo las palabras que el comandante Ernesto “Ché” Guevara les dirigiera a quienes participaban en la Conferencia Tricontinental de la Habana en 1967: “SÓLO LA VERDAD ES REVOLUCIONARIA”... En esa Conferencia participó el entonces Senador y Presidente del Congreso de Chile, Dr. Salvador Allende, quien fue elegido Presidente de la OLAS, Organización Latinoamericana de Solidaridad.

Así que, compañeros, continuaré dirigiéndome a ustedes como a los Ex-prisioneros de guerra de Valparaíso, tanto porque fui un Dirigente Provincial de la Unidad Popular aquí en el Puerto como porque al interior de los Campos de Concentración de Prisioneros de Guerra o en las Cárceles, yo era el Dirigente de más alto rango del Comité Provincial de la UP que se encontraba prisionero en Valparaíso. En esta Calidad acepté el ofrecimiento que de sus servicios hiciera el organismo humanitario imparcial conocido como el Comité Internacional de la Cruz Roja, de acuerdo al artículo 3º, inciso 2, del Convenio de Ginebra y al aceptarlo, como Dirigente de la UP, todas las personas que se encontraban detenidas bajo acusación de pertenecer a la Unidad Popular y calificadas como “EL ENEMIGO INTERNO EN VALPARAÍSO”, quedaron inmediatamente bajo la PROTECCIÓN de ese Organismo Internacional.

Finalmente, respecto a la ACTUACIÓN EN TIEMPO DE GUERRA DE LA AUTORIDAD MILITAR DE FACTO quiero decirles que fueron ellos los que impusieron las reglas del juego, nada dependía de nosotros ni nadie nos preguntaba nuestra opinión al respecto. SÓLO ÉRAMOS CALIFICADOS ARBITRARIAMENTE POR ESA AUTORIDAD. Es como sostiene la Comisión Valech cuando analiza la “Motivación Política”: “la Comisión consideró que existía motivación política en la privación de libertad o en la tortura cuando tal motivación estaba presente en los agentes del Estado que las ordenaron o realizaron”. De la misma forma, la Autoridad Militar de Facto actuó en Tiempo de Guerra MOTIVADA por la Orden Superior de Pinochet: “ESTO ES GUERRA SEÑORES”, y el resto fue como el Juego del Monito Mayor: “todos en la cola siguen las órdenes del Mono Mayor”.

Esperando haber aclarado las dudas y cuestionamientos sobre el tema y preparándome para responder nuevas interrogantes o interpretaciones alternativas, se despide de ustedes compañeros Ex-prisioneros de guerra de Valparaíso...



Roberto Sapiains Rodríguez
Ex-prisionero de guerra de
Valparaíso.

Valparaíso, 4 de diciembre de 2005.-