Monday, January 16, 2006

CARTA ABIERTA A LA SEÑORA MICHELLE BACHELET JERIA, PRESIDENTE ELECTO DE LA REPÚBLICA DE CHILE.

CARTA ABIERTA A LA SEÑORA MICHELLE BACHELET JERIA, PRESIDENTE ELECTO DE LA REPÚBLICA DE CHILE.


Me permito dirigirme a la señora Michelle Bachelet Jeria, Presidente Electo de la República de Chile, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que establece:

“La Constitución asegura a todas las personas:

14º. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes.

Ha terminado el proceso electoral, se ha reconocido la derrota y se ha celebrado la victoria. Seguramente se están preparando, desde ya, los nuevos equipos de gobierno que acompañarán a la señora Bachelet en su Gestión Presidencial. Por lo tanto, creo que es el momento de RECORDARLE a la primera mujer Presidente de Chile, uno de los EPISODIOS CLAVES de esta Segunda Vuelta Electoral:

- En una de las ediciones del Programa de Medianoche, conducido por la periodista Montserrat Álvarez, se entrevistó al Ministro del Interior del Presidente Lagos, don Francisco Vidal, quien con un DOCUMENTO IMPRESO en mano demostró a los televidentes EL COMPROMISO EXPÚREO que había asumido el candidato Sebastián Piñera con el MUNA, Movimiento de Unidad Nacional, conformado por los Oficiales en Retiro de las Fuerzas Armadas y de Orden. Este COMPROMISO EXPÚREO consistía en que el señor Piñera ASEGURABA LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O LA AMNISTÍA A LOS OFICIALES QUE ESTÁN DESFILANDO EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, A CAMBIO DE SUS VOTOS PARA LA SEGUNDA VUELTA.

Es sobre este punto que me permito SOLICITAR RESPETUOSAMENTE A LA PRIMERA MUJER PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE, que una de sus Primeras Medidas sea un COMPROMISO PÚBLICO Y TRANSPARENTE PARA QUE LOS CRIMENES DE GUERRA DE LESA HUMANIDAD COMETIDOS POR LA DICTADURA DE PINOCHET, QUE CONSTITUYEN INFRACCIONES GRAVES AL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA, SEAN INVESTIGADOS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS SIN APLICAR NI AMNISTÍA NI PRESCRIPCIÓN QUE IMPIDA CONOCER ‘TODA LA VERDAD’ SOBRE LO OCURRIDO, PARTE DE LA CUAL HA QUEDADO ‘A FIRME’ EN EL INFORME FINAL DE LA COMISIÓN VALECH”.

Así, se demostrará al país que la actuación del señor Ministro del Interior del Presidente Lagos, don Francisco Vidal, ante las Cámaras de Televisión Nacional durante ese Programa de Medianoche, NO FUE SÓLO UN SHOW ELECTORERO DE LA MÁS BAJA CALIDAD MORAL Y DEL MÁS ALTO CONTENIDO INTERVENCIONISTA E HIPÓCRITA, como ha sostenido la Alianza por Chile. A este efecto, me permito reiterar, una vez más, los contenidos de una CARTA ABIERTA DIRIGIDA A LOS DOS CANDIDATOS PRESIDENCIALES DURANTE ESTA SEGUNDA VUELTA ELECTORAL.

CONSIDERANDO:

QUE EL ESTADO DE CHILE ESTÁ REALIZANDO ACTOS CONTRARIOS AL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA, LEY INTERNACIONAL VIGENTE EN CHILE DESDE EL AÑO 1951, EN LAS ACTUACIONES QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN:

1.- EN EL PODER JUDICIAL.-

De acuerdo al fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de fecha 5 de agosto de 2005, que ha RECHAZADO APLICAR el Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, Ley Internacional VIGENTE en Chile desde el año 1951, al período de tiempo comprendido entre el 11.09.73 y el 10.03.78. Este período de tiempo fue declarado como “Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile” por el Decreto Ley Nº 5, dictado por la Junta Militar el 12 de septiembre de 1973, y terminado como Estado de Sitio por el Decreto Ley Nº 2.191, de 18 de abril de 1978.

El voto de mayoría, correspondiente a los ministros Nibaldo Segura y a los abogados integrantes Luz María Jordán y José Fernández, desconoce la existencia de un estado de guerra en Chile que haría aplicable el Convenio de Ginebra ya mencionado, sosteniendo que "no se ha acreditado ni tenido por establecido en autos que en la fecha señalada (octubre de 1973) existía en Chile una oposición entre dos Fuerzas Armadas o bien entre las Fuerzas Armadas de Chile y uno o más grupos armados que no reconocían la autoridad de la primera y que estaban bajo el mando de una autoridad responsable, que ejercía dominio o control sobre una parte del territorio chileno, lo que le permitía realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, y aplicar las disposiciones del derecho humanitario".

Además, ese voto de mayoría en el fallo de 5 de agosto de 2005, sostiene que: "tampoco se ha acreditado en autos que existía en Chile la rebelión militarizada capaz de provocar el estado de Guerra interno".

Por su parte, en el voto de minoría, los ministros Enrique Cury y Jaime Rodríguez Espoz, estimaron que el caso es imprescriptible porque el día en que ocurrieron los hechos el territorio nacional se encontraba jurídicamente en estado de guerra interna por el estado de sitio decretado por la autoridad.

Los magistrados del voto de minoría sostuvieron, además, que: "no es admisible que los mismos que se asilaron en las ventajas que les concedía la referida declaración de estado de guerra (...) pretendan ahora desconocer su valor para ignorar las sanciones que al quebrantamiento de las leyes de tal estado y las limitaciones que a la autoexoneración respecto de ellas imponen los Convenios Internacionales”.

2.- EN EL PODER EJECUTIVO.-

De acuerdo a la decisión del Presidente de la República, don Ricardo Lagos Escobar, de “declarar secretos, por al menos 50 años, los antecedentes recolectados por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura”, antecedentes que nos permitirían a quienes fuimos Calificados como Presos Políticos y Torturados, incoar causas judiciales fundamentadas en nuestras declaraciones ante esta Comisión.

Esa Comisión Nacional emitió un Informe Final, el “Informe Valech”, en el cual se comprueban las “Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra cometidas entre el 11.09.73 y el 10.03.78, período de Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile”, iniciado como tal por el Decreto Ley Nº 5 de 12 de septiembre de 1973 y terminado como Estado de Sitio por el Decreto Ley Nª 2.191 de 18 de abril de 1978.

El Informe Valech establece ‘a firme’, en su página 163, Capítulo III, Contexto, “Declaración de Estado de Guerra”, lo siguiente:

“…la Junta suspendió las garantías individuales desde el mismo 11 de septiembre de 1973. Para fundamentar esa medida, alegó la existencia de un cuadro de conmoción interna atribuido a la existencia de fuerzas rebeldes o sediciosas, se decretó el estado de sitio en todo el territorio nacional y el estado de emergencia en determinadas provincias y departamentos. Como señaló el Decreto Ley Nº 5, publicado en el Diario Oficial del 22 de septiembre de 1973, el ‘estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país’, debía considerarse como un ‘estado o tiempo de guerra’ sometido al régimen jurídico que el Código de Justicia Militar y otras leyes penales contemplan para tales situaciones críticas. Esta preceptiva no hacía otra cosa que retirar de manos de la justicia ordinaria en beneficio de la justicia militar de tiempo de guerra el ‘conocimiento y la decisión de las causas por infracción a las normas sobre estado de sitio’”.

En ese mismo Capítulo III, Contexto, “Consejos de Guerra”, se sostiene:

“De modo que la declaración jurídica de guerra actuó como ficción legal y justificación política para acciones represivas sin correspondencia con el contexto de referencia, empleándose así los tribunales militares en tiempo de guerra.

“¿Cómo actuaron los consejos (de guerra) en discusión? En la práctica, contraviniendo su propia normativa, sólo se aplicaron sus procedimientos coercitivos, ignorando los demás efectos jurídicos de la guerra, pues no se reconoció el uso legítimo de la fuerza por parte de sus oponentes, tampoco se respetó el carácter y los derechos de los prisioneros, ni se consideró ninguno de los preceptos establecidos en las convenciones internacionales sobre la guerra.

Téngase presente que en el derecho internacional, como testimonio del rechazo unánime y sin reservas a la tortura, ésta se encuentra proscrita de las leyes, incluso de las leyes de la guerra, en cuyo caso es lícito matar en el curso de acciones bélicas, pero nunca torturar.

Es más, los fiscales, a quienes en materia penal competía instruir y sustanciar todos los procesos, recogiendo y consignando las pruebas pertinentes, deteniendo a los inculpados y produciendo los elementos de convicción que fueran del caso, representaron un eslabón más en la cadena de los agentes represores.

En efecto, se limitaron a recibir y a consignar antecedentes contrarios a los inculpados, omitiendo toda actuación o diligencia que pudiera beneficiarlos y exculparlos, siendo que a ellos tocaba investigar la verdad de los hechos y reunir los antecedentes que sirvieran para comprobarlos. No obstante, las declaraciones de los inculpados nunca fueron investigadas, optándose por rechazarlas en beneficio de las pruebas oficiales.

O bien, en vez de interrogar personalmente a los implicados, a menudo los fiscales se conformaron con interrogatorios realizados por funcionarios desvinculados de los tribunales militares, en recintos ajenos a los mismos y mediante apremios que extraían confesiones ajustadas a los requerimientos de los torturadores. El análisis de los procesos revela que, actuando con sistemático descuido de la imparcialidad del debido proceso, los fiscales permitieron y aun propiciaron la tortura como método válido de interrogatorio.

“Tampoco se reconoció el derecho a la legítima defensa. En todo procedimiento penal los imputados gozan de diversos derechos y garantías. Por ejemplo, que se les informe de manera específica y clara de los hechos que se les imputan; ser asistidos por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; solicitar que se active la misma y conocer su contenido; solicitar el sobreseimiento de la causa; guardar silencio o declarar sin juramento; y no ser sometidos a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

No obstante, los imputados por los tribunales militares en tiempo de guerra a contar de 1973 casi nunca gozaron de los derechos antes señalados. (Páginas 166 y 167 del Informe Valech)

En cuanto a la violación, tanto del derecho a la legítima defensa como de las garantías del debido proceso establecidas en los artículos 183, 184 y 121 del Código de Justicia Militar, en relación al artículo 67 del Código de Procedimiento Penal; al artículo 18 de la Constitución Política de 1925; y al artículo 105 del Convenio de Ginebra relativo al trato dado a los prisioneros de guerra, el Informe Valech sostiene que:

“En tales tribunales militares la norma fue la violación de esos derechos y garantías.” (Ver nota al pie de la página 167 del Informe).

Respecto a la actuación de la Corte Suprema durante el Estado de Guerra declarado jurídicamente en Chile, el Informe Valech, en sus páginas 171 y 172, Capítulo III, Contexto, “EL PODER JUDICIAL”, establece ‘a firme’:

“A la definición unilateral de una guerra inexistente y a la actuación irregular y punitiva de los consejos de guerra debe añadirse la abdicación, por parte de la Corte Suprema, de su facultad, establecida en la Constitución Política del Estado vigente al momento del golpe militar, para controlar y supervigilar a los tribunales militares en tiempo de guerra.

De esta manera, la Corte Suprema se desentendió de faltas y abusos cometidos por los tribunales militares, no sólo en su funcionamiento, sino también en sus resoluciones.

Renunciando a su tuición sobre los consejos de guerra, tampoco objetó la ampliación arbitraria de su competencia, para incluir actos y conductas previos a la dictación del Estado de Sitio.

Todo ello acarreó funestas consecuencias en lo concerniente al respeto a los derechos humanos, pues su exclusión jurisdiccional permitió las más graves violaciones a las personas y a la ley (...)

Es necesario precisar que la Corte Suprema no sólo cedió el terreno para la acción discrecional de las nuevas autoridades y sus agentes. Además, hizo caso omiso de los abusos cometidos contra personas dejadas en total indefensión frente a aquellas arbitrariedades.

Y esto a pesar de que, desde el inicio, éstas fueron denunciadas con insistencia por los abogados defensores, quienes, aceptando por fuerza la normativa jurídica de tiempo de guerra, intentaron infructuosamente que se respetaran los tratados internacionales suscritos por Chile en la materia, con miras a hacer valer las garantías al trato humano de los prisioneros. En rigor, el máximo tribunal del país brindó su decidido apoyo al gobierno militar (...)

El presidente de la Corte Suprema a la fecha del golpe fue particularmente enfático en su adhesión a las nuevas autoridades. En los discursos de inauguración del año judicial, la actividad anual más solemne de dicho Poder, insistió en manifestar su respaldo al gobierno militar, llegando al extremo de negarles validez y autoridad a las acusaciones sobre violaciones a los derechos humanos formuladas por organismos nacionales e internacionales, y desestimando sus críticas al régimen de libertades públicas imperante en Chile tras el golpe de Estado (...)

Puede leerse lo siguiente en la edición, correspondiente al 1 de marzo de 1974 del vespertino La Segunda: “El Presidente (de la Corte Suprema, Enrique Urrutia Manzano) que habla se ha podido imponer de que gran parte de los detenidos, que lo fueron en virtud de las disposiciones legales que rigen el estado de sitio, han sido puestos en libertad.

Otros se encuentran procesados en los juzgados ordinarios o militares, y con respecto a aquellos que se encuentran detenidos en virtud de las facultades legales del estado de sitio en vigencia, se hace un esfuerzo para aliviar su situación de detenidos y clarificar cuanto antes su participación en actividades reñidas con la ley. Es de desear que este esfuerzo pueda terminar cuanto antes con la situación eventual en que se encuentran las familias afectadas”. (Fin de la cita del Informe Valech, el subrayado y destacado del texto es de mi autoría).

A este respecto, vengo en dar mi testimonio personal sobre una actuación específica del Presidente de la Corte Suprema de Chile, honorable magistrado don Enrique Urrutia Manzano:

“Durante el tiempo en que el prisionero de guerra Roberto Sapiains, por decisión del Fiscal de Ejército Mayor Fernando Torres Silva, permaneció procesado ante la Segunda Fiscalía Militar en Tiempo de Guerra de Santiago, fue notificado por exhorto, vía el Octavo Juzgado del Crimen de la ciudad de Santiago, de una diligencia procesal realizada por el Tercer Juzgado del Crimen de Valparaíso en la causa Rol 91.239.

Se hizo así evidente que al estar el prisionero de guerra en Santiago y continuar siendo procesado en Valparaíso por un Tribunal de la Justicia Ordinaria, se le estaba impidiendo ejercer su legítimo derecho a defensa según las normas del debido proceso.

Con este argumento el procesado Sapiains se presentó a la Primera Visita de Cárceles después del Golpe de Estado, realizada por el Presidente de la Corte Suprema don Enrique Urrutia Manzano, y procedió a explicar su situación según la diligencia notificada, presentando al magistrado el comprobante del exhorto. Su Señoría escuchó con atención y deferencia los argumentos del procesado y leyó la notificación vía exhorto que éste le mostró, luego le pidió al Teniente de Gendarmería de apellido Olguín que informara sobre el caso.

El Oficial comenzó a leer el ‘curriculum’ del prisionero: Jefe del Plan Z en Valparaíso; Presidente de la Unidad Popular del Puerto; experto en armas, explosivos y artes marciales; Jefe de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua que financiaba a la OLAS; Graduado en Cursos de Guerrillas Internacionales y con formación en Cursos de Estado Mayor de la Subversión Marxista; y condenado en dos Consejos de Guerra en Valparaíso por posesión de arsenales de armas y explosivos.

Finalmente, el prisionero era el Organizador y Cabecilla del Motín de Prisioneros de Guerra de Valparaíso, motín que buscaba dañar la imagen internacional de la Junta Militar, crimen por el cual se encontraba procesado en la Segunda Fiscalía Militar de Tiempo Guerra de Santiago, a cargo del Fiscal de Guerra del Ejército Mayor Fernando Torres Silva.

El Honorable Magistrado estaba indignado y con voz fuerte, llena de reproches, se dirigió al procesado con las siguientes palabras:

‘No te escaparás de la Justicia Militar creándote causas en la Justicia Ordinaria, fuera...fuera’.

Al salir de la sala pude escuchar que, aun con indignación en su voz, se dirigía a los representantes de los medios de comunicación presentes diciendo: ‘Está prohibido informar sobre este caso de acuerdo al Decreto Ley Nº 12 de la Honorable Junta Militar de Gobierno...’”

3.- EN EL PODER LEGISLATIVO.-

De acuerdo a la decisión de RECHAZAR dos solicitudes de formación de una “Comisión Investigadora sobre las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra cometidas por la Dictadura de Pinochet entre el 11.09.73 y el 10.03.78, período de Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile”, presentadas por el infrascrito ante la Comisión de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados los días 14 de noviembre y 15 de diciembre de 2005.

Esta decisión significa que: “EL PODER LEGISLATIVO CHILENO NO ESTÁ TOMANDO TODAS LAS OPORTUNAS MEDIDAS LEGISLATIVAS PARA DETERMINAR LAS ADECUADAS SANCIONES PENALES QUE SE HAN DE APLICAR A LAS PERSONAS QUE HAYAN COMETIDO, O DADO ORDEN DE COMETER, UNA CUALQUIERA DE LAS INFRACCIONES GRAVES CONTRA EL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA DEFINIDAS EN SU ARTÍCULO 130”.

Y TENIENDO PRESENTE:

A) Que las citadas actuaciones, que afectan a las Instituciones de los tres Poderes del Estado de Chile, infraccionan gravemente los artículos 3, 129, 130, 131 y 132 del Convenio de Ginebra, y violan expresamente el inciso 3º, de su artículo 129, que ordena:

“Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio”.

B) Que el compromiso de VERDAD Y JUSTICIA hace indispensable que:los casos de Infracción Grave al Convenio de Ginebra ocurridos durante el período definido jurídicamente como ‘Estado de Guerra Interna en Chile’, SEAN INVESTIGADOS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS SIN APLICAR NI AMNISTÍA NI PRESCRIPCIÓN QUE IMPIDA CONOCER ‘TODA LA VERDAD’ SOBRE LO OCURRIDO, PARTE DE LA CUAL HA QUEDADO ‘A FIRME’ EN EL INFORME FINAL DE LA COMISIÓN VALECH”.

Por tanto,

SOLICITO RESPETUOSAMENTE, a la señora Michelle Bachelet Jeria, Presidente Electo de la República de Chile, un Compromiso Público de Honor para los siguientes efectos:

1.- Revocar la decisión del actual Presidente de la República, don Ricardo Lagos Escobar, de “declarar SECRETOS, por al menos 50 años, los antecedentes recolectados y comprobados por la INVESTIGACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL SOBRE PRISIÓN POLÍTICA Y TORTURA”.

Así, se facilitará que las personas que fuimos CALIFICADAS EN LA LISTA NACIONAL tengamos la opción, tanto de referirnos públicamente a dichos antecedentes, como de autorizar formalmente a otras instituciones para requerir de la Comisión Valech la necesaria y suficiente información en pro de la REPARACION del daño causado por las actuaciones ilegales de la Autoridad Militar de Facto, durante el Estado de Guerra en la Dictadura de Pinochet.

2.- Instruir al CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO para que: “requiera la totalidad de los antecedentes recolectados por la Comisión Valech y realice un estudio legal de ellos, definiendo con claridad las acciones judiciales que pueden y deben incoarse en base a dichos antecedentes”.

3.- Instruir al CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO para que: “en uso de sus facultades legales INICIE ACCIÓN JUDICIAL ante los Tribunales de la Justicia Ordinaria de Chile, en base a los antecedentes estudiados previamente”.

4.- Declarar formalmente que bajo su eventual Gobierno: “SE VELARÁ POR LA APLICACIÓN DE LA LEY INTERNACIONAL EN CHILE, RESPETANDO EN FORMA IRRESTRICTA LOS TRATADOS RATIFICADOS SOLEMNEMENTE POR NUESTRO PAÍS”.

5,- Dejar establecido en Declaración Pública de Honor que: “EL HUMANISMO CRISTIANO NO ES MONOPOLIO DE NINGUNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA SINO QUE CONSTITUYE UN ‘PATRIMONIO’ DE TODA LA HUMANIDAD”.

6.- Dejar establecido en Declaración Pública de Honor que: “LA IMAGEN INTERNACIONAL DE CHILE” no depende de si un Presidente de la República propugna el HUMANISMO LAICO perteneciendo a la Respetada Institución Internacional de la Masonería, sino que se fundamenta en EL RESPETO Y EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL DERECHO HUMANITARIO, SEGÚN LO DISPONEN LAS LEYES INTERNACIONALES RATIFICADAS POR CHILE”.

7.- Reconocer públicamente que, a comienzos del mes de junio de 1973, el señor Aristóteles Berlendis, Serenísimo Gran Maestro de la Masonería en Chile, aplicó la sanción de “poner en sueño” a la Logia Pedro Aguirre Cerda, en la cual participaban la mayoría de los políticos de izquierda miembros de esa Honorable Institución, incluyendo al Presidente de la República Dr. Salvador Allende, en el grado de Maestro. Esta sanción causó un gran impacto al Presidente Allende y a todo su equipo de gobierno, de lo cual fui testigo presencial, y, debo decirlo, constituyó el Primer Golpe en el camino hacia el 11 de septiembre de 1973. Así lo manifestó el mismo Presidente Allende en un emocionado Mensaje al país desde el entonces edificio de la UNCTAD, en Santiago de Chile.

8.- ESTABLECER, más allá de toda duda razonable, que la CAUSA de esa SANCIÓN era totalmente falsa, ya que el Presidente Allende NO estaba preparando un Autogolpe de Estado para imponer la Dictadura del Marxismo Revolucionario al estilo Cubano en Chile. Esta acusación fue planteada en el presunto PLAN ZETA y quienes fuimos acusados de participar en dicho Plan, hemos probado la total falsedad de esa acusación que fuera parte esencial de la Propaganda de Guerra de la Dictadura de Pinochet.

Así lo reconoce el Informe Valech en sus páginas 162 y 163, sosteniendo:

“Los esfuerzos de propaganda del régimen buscaron crear –con el apoyo de los medios de comunicación partidarios, que amplificaban la versión oficial de los hechos- un clima de opinión favorable a la aplicación de acciones punitivas. Resulta ilustrativo el presunto Plan Z, que habría definido genéricamente las víctimas en la mira de la izquierda abocada a la conquista del poder total por medio de la fuerza, y que evidencia, por parte de los militares y de sus colaboradores civiles, la pretensión de disculpar las medidas represivas, así presentadas como actos de legítima defensa. El Plan Z destacaba entre los alarmantes hallazgos consignados en el Libro blanco del cambio de gobierno en Chile, obra redactada para suscitar apoyo emocional al golpe militar y sus consecuencias, ilustrada con fotos del “armamento de guerra pesado y liviano encontrado por las fuerzas militares y de orden en los arsenales de la Unidad Popular”. Este libro, cuyas revelaciones nunca han podido ser validadas empíricamente, presentaba al pronunciamiento militar como la oportuna y justa reacción al inminente autogolpe de la Unidad Popular. La “parte más siniestra de dicho operativo –se informaba a la desprevenida población del país- era el exterminio simultáneo, en todo el país, de los altos oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, así como de dirigentes políticos y gremiales opositores. Se perseguía, con este golpe criminal, que debía iniciarse el 17 de septiembre, paralizar por el terror toda resistencia a la dictadura de la Unidad Popular, que se implantaría de inmediato”. Debe consignarse que el Libro blanco serviría como prueba inculpatoria en procesos llevados a cabo por tribunales militares, lo que constituía una violación a las normas imperantes de admisibilidad de los medios de prueba. Entre los partidarios del golpe militar, tampoco debe desestimarse su papel legitimador de la violencia política, acompañada de indulgencia ante los atropellos al imperio del Derecho, incluso al interior del Poder Judicial”. (Fin de la cita, el subrayado y destacado del texto es de mi autoría)

9.- Reconocer que los valores supremos de VERDAD Y JUSTICIA, que son parte esencial del HUMANISMO LAICO propugnado por la Honorable Masonería, deben ser APLICADOS al presente caso, tanto para restituir públicamente la DIGNIDAD DE HERMANO MASÓN EN EL GRADO DE MAESTRO al Presidente Allende como para “exigir la investigación exhaustiva de las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra cometidas por la Dictadura Pinochetista durante el período declarado como Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile”, con el objetivo de establecer “TODA LA VERDAD” requisito de una sana democracia y de una auténtica Reconciliación Nacional.

10.- Rechazar enérgicamente las pretensiones del MUNA (Movimiento de Unidad Nacional), conformado por los Oficiales de las Fuerzas Armadas en Retiro, ya que muchos de ellos aspiran a que se les aplique la PRESCRIPCIÓN O LA AMNISTÍA concedida en el artículo 1, del Decreto Ley Nº 2.191, de 18 de abril de 1978.

En ese Decreto Ley Nº 2.191 NO SE DICE, que los autores, cómplices o encubridores que han incurrido en hechos delictuosos, son las mismas personas que habían cometido u ordenado cometer, “los Crímenes de Guerra de Lesa Humanidad durante el Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile, que constituyen Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra”, torturando, mutilando, asesinando, haciendo desaparecer los cuerpos mutilados y realizando toda clase de tratos crueles, inhumanos y degradantes con los prisioneros de guerra capturados e interrogados por los Servicios de Inteligencia de la Dictadura Pinochetista, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10. de abril de 1978.

En efecto, las únicas personas que habían incurrido en hechos delictuosos durante la vigencia de la situación en Estado de Sitio (Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile), comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, y que cumplían con la condición “siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenas”, eran los miembros de los Servicios de Inteligencia de la Dictadura Pinochetista que cometieron los Crímenes de Guerra de Lesa Humanidad y los Oficiales Superiores que les dieron las órdenes para cometerlos.

En consecuencia, esta Amnistía del Decreto Ley Nº 2.191 constituye sólo una AUTOEXONERACIÓN de las Responsabilidades Criminales de Tiempo de Guerra en que incurrió la propia Junta Militar de Gobierno en Chile, que infraccionó y que aun está infraccionando gravemente el artículo 131 del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra.

11.- Dejar claramente establecido que es INACEPTABLE que se continúe cometiendo el delito de ENCUBRIMIENTO DE LAS INFRACCIONES GRAVES AL CONVENIO DE GINEBRA y, aun más, de intentar involucrar en ese delito a todos los actores civiles de la política nacional en Chile. No es una actitud DIGNA y que corresponda al HONOR MILITAR el seguir implorando protección vía el ENCUBRIMIENTO y, menos aun, el intentar negociar votos a cambio de promesas electorales, como lo ha denunciado el señor Francisco Vidal, Ministro del Interior del actual Presidente de la República don Ricardo Lagos Escobar, PARA APLICAR UNA PRESUNTA AMNISTÍA QUE NO ES MÁS QUE UNA AUTOEXONERACIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES CRIMINALES DE TIEMPO DE GUERRA QUE ESTÁ EXPRESAMENTE PROHIBIDA EN LA LEY INTERNACIONAL.

Así lo han entendido los ministros Enrique Cury y Jaime Rodríguez Espoz, que en el voto de minoría del fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema del 5 de agosto de 2005, sostuvieron: "no es admisible que los mismos que se asilaron en las ventajas que les concedía la referida declaración de estado de guerra (...) pretendan ahora desconocer su valor para ignorar las sanciones que al quebrantamiento de las leyes de tal estado y las limitaciones que a la autoexoneración respecto de ellas imponen los Convenios Internacionales”.

Efectivamente, NO ES ADMISIBLE que los miembros directivos e integrantes del MUNA, que abusaron de las ventajas que les daba el Estado de Guerra Interna en Chile, cometiendo EXCESOS Y ERRORES que constituyen Crímenes de Guerra de Lesa Humanidad e Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, PRETENDAN AHORA DESCONOCER LA VIGENCIA Y APLICABILIDAD DE ESTA LEY INTERNACIONAL AL ESTADO JURÍDICO DE GUERRA INTERNA EN CHILE, DECLARADO POR EL DECRETO LEY Nº 5 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 1973 Y TERMINADO COMO ESTADO DE SITIO POR EL DECRETO LEY Nº 2.191 DEL 18 DE ABRIL DE 1978, PARA IGNORAR SUS SANCIONES Y LAS DEBIDAS LIMITACIONES QUE ELLA IMPONE A LA AUTOEXONERACIÓN DE RESPONSABILIDADES CRIMINALES.

Es Justicia.

Roberto Sapiains Rodríguez

Ex-prisionero de guerra de Valparaíso

RUT 4.827.910 - 4

VALPARAÍSO, 16 de Enero de 2006.-

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