CARTA ABIERTA A LOS CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE CHILE.
Me permito dirigirme a ustedes haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 19 de
“La Constitución asegura a todas las personas:
14º. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes.
CONSIDERANDO:
QUE EL ESTADO DE CHILE ESTÁ REALIZANDO ACTOS CONTRARIOS AL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA, EN LAS SITUACIONES QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN:
1.- EN EL PODER JUDICIAL.-
De acuerdo al fallo de
El voto de mayoría, correspondiente a los ministros Nibaldo Segura y a los abogados integrantes Luz María Jordán y José Fernández, desconoce la existencia de un estado de guerra en Chile que haría aplicable el Convenio de Ginebra ya mencionado, sosteniendo que "no se ha acreditado ni tenido por establecido en autos que en la fecha señalada (octubre de 1973) existía en Chile una oposición entre dos Fuerzas Armadas o bien entre las Fuerzas Armadas de Chile y uno o más grupos armados que no reconocían la autoridad de la primera y que estaban bajo el mando de una autoridad responsable, que ejercía dominio o control sobre una parte del territorio chileno, lo que le permitía realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, y aplicar las disposiciones del derecho humanitario". Además, ese mismo fallo de 5 de agosto de 2005, sostiene que: "tampoco se ha acreditado en autos que existía en Chile la rebelión militarizada capaz de provocar el estado de Guerra interno".
Por su parte, en el voto de minoría los ministros Enrique Cury y Jaime Rodríguez Espoz, estimaron que el caso es imprescriptible porque el día en que ocurrieron los hechos el territorio nacional se encontraba jurídicamente en estado de guerra interna por el estado de sitio decretado por
2.- EN EL PODER EJECUTIVO.-
De acuerdo a la decisión del Presidente de la República, don Ricardo Lagos Escobar, de “declarar secretos por al menos 50 años los antecedentes recolectados por
Sobre el “Tiempo de Guerra”, el Informe Valech establece en la página 163, Capítulo III, Contexto, “Declaración de Estado de Guerra”, lo siguiente:
“…la Junta suspendió las garantías individuales desde el mismo 11 de septiembre de 1973. Para fundamentar esa medida, alegó la existencia de un cuadro de conmoción interna atribuido a la existencia de fuerzas rebeldes o sediciosas, se decretó el estado de sitio en todo el territorio nacional y el estado de emergencia en determinadas provincias y departamentos. Como señaló el Decreto Ley Nº 5, publicado en el Diario Oficial del 22 de septiembre de 1973, el ‘estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país’, debía considerarse como un ‘estado o tiempo de guerra’ sometido al régimen jurídico que el Código de Justicia Militar y otras leyes penales contemplan para tales situaciones críticas. Esta preceptiva no hacía otra cosa que retirar de manos de la justicia ordinaria en beneficio de la justicia militar de tiempo de guerra el ‘conocimiento y la decisión de las causas por infracción a las normas sobre estado de sitio’”.
En ese mismo Capítulo III, Contexto, “Consejos de Guerra”, se sostiene:
“De modo que la declaración jurídica de guerra actuó como ficción legal y justificación política para acciones represivas sin correspondencia con el contexto de referencia, empleándose así los tribunales militares en tiempo de guerra.
“¿Cómo actuaron los consejos en discusión? En la práctica, contraviniendo su propia normativa, sólo se aplicaron sus procedimientos coercitivos, ignorando los demás efectos jurídicos de la guerra, pues no se reconoció el uso legítimo de la fuerza por parte de sus oponentes, tampoco se respetó el carácter y los derechos de los prisioneros, ni se consideró ninguno de los preceptos establecidos en las convenciones internacionales sobre
O bien, en vez de interrogar personalmente a los implicados, a menudo los fiscales se conformaron con interrogatorios realizados por funcionarios desvinculados de los tribunales militares, en recintos ajenos a los mismos y mediante apremios que extraían confesiones ajustadas a los requerimientos de los torturadores. El análisis de los procesos revela que, actuando con sistemático descuido de la imparcialidad del debido proceso, los fiscales permitieron y aun propiciaron la tortura como método válido de interrogatorio.
“Tampoco se reconoció el derecho a la legítima defensa. En todo procedimiento penal los imputados gozan de diversos derechos y garantías. Por ejemplo, que se les informe de manera específica y clara de los hechos que se les imputan; ser asistidos por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; solicitar que se active la misma y conocer su contenido; solicitar el sobreseimiento de la causa; guardar silencio o declarar sin juramento; y no ser sometidos a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. No obstante, los imputados por los tribunales militares en tiempo de guerra a contar de 1973 casi nunca gozaron de los derechos antes señalados. (Páginas 166 y 167 del Informe Valech)
En cuanto a la violación tanto del derecho a la legítima defensa como de las garantías del debido proceso establecidas en los artículos 183, 184 y 121 del Código de Justicia Militar, en relación al artículo 67 del Código de Procedimiento Penal; al artículo 18 de
Respecto a la actuación del PODER JUDICIAL durante el Estado de Guerra en Chile, el Informe Valech establece, en sus páginas 171 y 172:
“A la definición unilateral de una guerra inexistente y a la actuación irregular y punitiva de los consejos de guerra debe añadirse la abdicación, por parte de
De esta manera,
Es necesario precisar que
El presidente de
Puede leerse lo siguiente en la edición, correspondiente al 1 de marzo de 1974 del vespertino La Segunda: “El Presidente (de
3.- EN EL PODER LEGISLATIVO.-
De acuerdo a la decisión de la Comisión de Derechos Humanos de
Debido a que las actuaciones indicadas infraccionan gravemente los artículos 3, 129, 130, 131 y 132 , violando el inciso 3º, del artículo 129, que ordena: “Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio”.
SOLICITO RESPETUOSAMENTE:
Que respondiendo a las exigencias básicas de VERDAD Y JUSTICIA ambas candidaturas prometan solemnemente que: “los casos de Infracción Grave al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra ocurridos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, período definido jurídicamente como ‘Estado de Guerra Interna en Chile’, SERÁN INVESTIGADOS POR LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DE CHILE SIN APLICAR NI AMNISTÍA NI PRESCRIPCIÓN QUE IMPIDA CONOCER TODA
Para estos efectos solicito respetuosamente, a ambos CANDIDATOS A
1.- Revocar la decisión del actual Presidente de la República, don Ricardo Lagos Escobar, de “declarar SECRETOS por al menos 50 años los antecedentes recolectados y comprobados por
2.- Instruir al CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO para que: “requiera la totalidad de los antecedentes recolectados por
3.- Instruir al CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO para que: “en uso de sus facultades legales INICIE ACCIÓN JUDICIAL ante los Tribunales de
4.- Declarar formalmente que bajo su eventual Gobierno: “SE VELARÁ POR
5,- Dejar establecido en Declaración Pública de Honor que: “EL HUMANISMO CRISTIANO NO ES MONOPOLIO DE NINGUNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA SINO QUE CONSTITUYE UN ‘PATRIMONIO’ DE TODA LA HUMANIDAD”.
6.- Dejar establecido en Declaración Pública de Honor que: “
Es Justicia.
Roberto Sapiains Rodríguez
Ex-prisionero de guerra de Valparaíso
RUT 4.827.910 - 4
VALPARAÍSO, 19 de Diciembre de 2005.-
0 Comments:
Post a Comment
<< Home