Thursday, November 17, 2005

PRESENTACIÓN ANTE COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, CAMARA DE DIPUTADOS

SEÑORES

HONORABLES DIPUTADOS

COMISION DE DERECHOS HUMANOS

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

REF: Solicita formación de Comisión Investigadora sobre las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra que indica.

Roberto Sapiains Rodríguez, Chileno, RUT 4.827.910–4, Cientista Político y Administrador Público, títulos obtenidos en la Universidad de Chile el año 1966 y 1970, respectivamente. Ex-Dirigente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile de Valparaíso, a contar del año 1964. Ex-Dirigente de la UFUCH, Unión de Federaciones Universitarias de Chile (1965–1967). Ex-Dirigente de la Reforma Universitaria, Miembro de la Comisión Paritaria de Reforma de la Universidad de Chile de Valparaíso y Delegado a la Comisión Nacional de Reforma de la Universidad de Chile, año 1968. Ex-Jefe Nacional de la Democracia Cristiana Universitaria (1969 - 1970). Ex-Profesor y Senador Académico de la Universidad de Chile de Valparaíso (1970 - 1973). Ex-Consejero Provincial del Partido Demócrata Cristiano en Valparaíso, renunciando a este Partido en el mes de octubre de 1971, para formar la Izquierda Cristiana. Ex-Jefe Provincial del Partido Izquierda Cristiana en Valparaíso (1972-1973). Ex-Presidente del Comité Provincial de la Unidad Popular de Valparaíso, en representación del Partido Izquierda Cristiana en 1973. Ex-Funcionario público en el Servicio Nacional de Aduanas y en ejercicio, al 11 de septiembre de 1973, de un Cargo de Confianza del Presidente de la República Dr. Salvador Allende, como Director de Administración y Finanzas de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua (CORDVAC). Ex-Prisionero de Guerra desde el 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1978, período declarado como “Estado de Guerra” en Chile por el Decreto Ley Nº 5, dictado el 12 de septiembre de 1973, como lo ha reconocido oficialmente el Informe Valech. Procesado y condenado, simultánea y paralelamente, tanto ante los Tribunales Militares de Tiempo de Guerra como ante los Tribunales de la Justicia Ordinaria, en infracción grave a los artículos 82 al 87, 99, 100, y 102 al 108, del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra. Reconocido y protegido como Prisionero de Guerra por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que se hizo presente en Chile durante el Estado de Guerra Interna y “ofreció sus servicios a las Partes en conflicto”, de acuerdo al artículo 3º del Convenio de Ginebra. Reconocido y protegido por el Grupo de Trabajo Ad hoc de DD.HH de las Naciones Unidas que visitó Chile en Julio de 1978, y que logró que se dictara el Decreto Supremo Nº 1279, de fecha 20 de septiembre de 1978, que conmutó las sentencias de prisión por extrañamiento y ordenó mi expulsión del país, la que se concretó el 23 de octubre con destino a Londres, Inglaterra, bajo protección del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados. Exiliado en Inglaterra con el status de Refugiado Político desde el 24 de octubre de 1978 hasta el 19 de febrero de 1992. Retornado a Chile y actualmente reconocido con el Nº 22.845, en la Lista Oficial de Personas Calificadas por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura.


A sus Honorables Señorías, respetuosamente digo:

- Que el artículo 19, Nº 14º, de la Constitución Política del Estado de Chile de 1980, actualmente vigente en nuestro país, expresa:

“La Constitución asegura a todas las personas:

14º. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes.

- Que el artículo 129 del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, establece:

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.

Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes.

Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio.

Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del presente Convenio.”

- Que el artículo 130, de ese mismo Convenio de Ginebra, señala que:

“Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física y la salud, el hecho de forzar a un prisionero de guerra a servir a las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarlo de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio.”

Que en virtud de las disposiciones legales mencionadas, vengo en solicitar respetuosamente a sus Honorables Señorías se forme una Comisión Investigadora sobre las siguientes Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra:

1.- LA TORTURA.-

A) Tortura, aplicada por Comandos de Infantería de Marina en la Comandancia de la Primera Zona Naval de Valparaíso, entre el 11 y el 12 de septiembre de 1973, para obtener Declaraciones Extrajudiciales Autoinculpatorias, según descripción detallada presentada ante la Comisión Valech. Estas declaraciones fueron usadas ilegalmente por el Fiscal Naval, Capitán de Fragata Hernando Morales, para procesarme por el Crimen de Guerra de Infracción a la Ley 17.798 sobre Control de Armas, en la Fiscalía Naval de Tiempo de Guerra, a contar del 12 de septiembre de 1973. En este proceso debí enfrentar un Consejo de Guerra, en causa Rol A-17, realizado con fecha 11 de octubre de 1973.

También las usó ilegalmente para fundamentar la acusación que presentó ante el Tercer Juzgado del Crimen de Valparaíso, por el presunto delito de Contrabando, en causa Rol 91.239, iniciada el 28 de septiembre de 1973.

Así quedé procesado, simultánea y paralelamente, ante un Tribunal Militar de Tiempo de Guerra y ante un Tribunal de la Justicia Ordinaria, por delitos que supuestamente se habrían cometido antes del 11 de septiembre de 1973.

B) Tortura, aplicada por Comandos de Infantería de Marina en el Cuartel Silva Palma de Valparaíso, entre el 28 de diciembre y el 6 de enero de 1974, para obtener Declaraciones Extrajudiciales Autoinculpatorias, según descripción resumida presentada ante la Comisión Valech. Estas declaraciones fueron usadas ilegalmente por el Teniente Primero Diego Alliende, fiscal auxiliar, para procesarme por el Crimen de Guerra de Infracción a la Ley 17.798 sobre Control de Armas, en la Fiscalía Naval de Tiempo de Guerra, a contar de 7 de enero de 1974. En este proceso debí enfrentar un Consejo de Guerra, en causa Rol A-137, realizado con fecha 8 de febrero de 1974.

C) Tortura, aplicada por personal médico de guardia en el Hospital Naval Almirante Nef y por Comandos de Infantería de Marina en el Cuartel Silva Palma de Valparaíso, entre el 16 y el 21 de junio de 1974, para obtener declaraciones sobre el Motín de Prisioneros de Guerra que habría ocurrido en la Cárcel Presidio de Valparaíso.

Las declaraciones que formulé bajo la influencia del pentotal sódico, fueron idénticas a las que obtuvieron los Comandos de Infantería de Marina usando apremios ilegítimos, tortura, en su interrogatorio, según descripción resumida presentada ante la Comisión Valech.

En ambas situaciones “declaré” que la acusación de “Motín de Prisioneros de Guerra” correspondía a una aplicación errónea que hacían los Oficiales de Gendarmería de Chile del Reglamento de Prisiones.

En efecto, el procedimiento para vigilar y tratar a los “internos” en los recintos en que se encontraban recluídos, de acuerdo al Reglamento del Servicio de Prisiones, violaba los derechos que la legislación internacional garantizaba a los prisioneros de guerra.

En consecuencia, mi actitud permanente fue denunciar ante el Comité Internacional de la Cruz Roja las violaciones al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra. Lógicamente que al hacerlo yo violaba la normativa del Reglamento Interno de Prisiones.

La situación fue evaluada por los Oficiales de Inteligencia Naval que me interrogaban y concluyeron que la acusación no correspondía a un Motín, sino sólo a cuestiones disciplinarias. Sin embargo, la “noticia” sobre el “Motín” ya había sido publicada aparatosamente por El Mercurio de Valparaíso y reproducida a nivel nacional. El sensacionalismo y la novedad de que se reconociera públicamente, en la prensa escrita “sometida a censura previa”, que habían Prisioneros de Guerra en la Cárcel Presidio de Valparaíso, causó la reacción del Gobierno Militar que tomó el control de la situación ordenando mi traslado a la capital, Santiago de Chile.

D) Tortura, aplicada por personal de la DINA en el Cuartel de Londres 38, Santiago, entre el 21 de agosto y el 5 de septiembre de 1974, para obtener una Declaración Extrajudicial que me inculpara como Organizador y Cabecilla del Motín de Prisioneros de Guerra que habría ocurrido el 16 de junio de 1974, en la Cárcel Presidio de Valparaíso. Esta declaración fue usada ilegalmente por el Fiscal de Ejército, Mayor Fernando Torres Silva, para procesarme ante la Segunda Fiscalía Militar de Tiempo de Guerra de Santiago, por el presunto delito de “haber sido el Organizador y Cabecilla del Motín de Prisioneros de Guerra, en la Cárcel Presidio de Valparaíso, el 16 de junio de 1974”, solicitando la pena de muerte para el acusado.

Extrañamente esta causa sin rol, se sobreseyó en el mes de diciembre de 1974, como si jamás hubiera existido. Hasta el día de hoy desconozco las razones del sobreseimiento, pero jamás olvidaré al Fiscal Militar, Mayor Fernando Torres Silva, y mi visita obligada a Londres 38.

LOS HECHOS.-

Declaro, libre y voluntariamente, que autorizo a los señores Honorables Diputados para que requieran el texto íntegro de la declaración presentada por el solicitante ante la Comisión Valech, especialmente el documento adicional titulado “Los Hechos”, que contiene tanto la Descripción de la Tortura como las Declaraciones que firmé como resultado de la tortura, relacionado con la letra A) de esta presentación.

Respecto a las letras B), C) y D), lo declarado ante la Comisión Valech fue de carácter general y muy resumido, debido tanto al poco espacio disponible en la “Ficha de Ingreso Preso Político y/o Torturado” distribuida por la Comisión, como al hecho de que estuve enfermo y hospitalizado, con diagnóstico de anemia aguda debido a sangramiento interno, durante una parte del plazo de presentación de antecedentes ante esa Comisión.

Por lo tanto, ahora que estoy en mejores condiciones de salud, puedo ofrecer a ustedes una descripción circunstanciada y detallada, en documentos adicionales, que entregaré libre y voluntariamente cuando me sean solicitados por sus Honorables Señorías.

La evidencia de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura.-

En su publicación final conocida como el “Informe Valech”, la Comisión ha constatado la evidencia de la Tortura.

En la página 166, subtítulo “CONSEJOS DE GUERRA”, del Capítulo III, “CONTEXTO”, se puede leer lo siguiente:

“¿Cómo actuaron los consejos en discusión? En la práctica, contraviniendo su propia normativa, sólo se aplicaron sus procedimientos coercitivos, ignorando los demás efectos jurídicos de la guerra, pues no se reconoció el uso legítimo de la fuerza por parte de sus oponentes, tampoco se respetó el carácter y los derechos de los prisioneros, ni se consideró ninguno de los preceptos establecidos en las convenciones internacionales sobre la guerra.

Téngase presente que en el derecho internacional, como testimonio del rechazo unánime y sin reservas a la tortura, ésta se encuentra proscrita de las leyes, incluso de las leyes de la guerra, en cuyo caso es lícito matar en el curso de acciones bélicas, pero nunca torturar.

Es más, los fiscales, a quienes en materia penal competía instruir y sustanciar todos los procesos, recogiendo y consignando las pruebas pertinentes, deteniendo a los inculpados y produciendo los elementos de convicción que fueran del caso, representaron un eslabón más en la cadena de los agentes represores.

En efecto, se limitaron a recibir y a consignar antecedentes contrarios a los inculpados, omitiendo toda actuación o diligencia que pudiera beneficiarlos y exculparlos, siendo que a ellos tocaba investigar la verdad de los hechos y reunir los antecedentes que sirvieran para comprobarlos. No obstante, las declaraciones de los inculpados nunca fueron investigadas, optándose por rechazarlas en beneficio de las pruebas oficiales.

O bien, en vez de interrogar personalmente a los implicados, a menudo los fiscales se conformaron con interrogatorios realizados por funcionarios desvinculados de los tribunales militares, en recintos ajenos a los mismos y mediante apremios que extraían confesiones ajustadas a los requerimientos de los torturadores.

El análisis de los procesos revela que, actuando con sistemático descuido de la imparcialidad del debido proceso, los fiscales permitieron y aún propiciaron la tortura como método válido de interrogatorio. Igual puede decirse de otros miembros de los Tribunales Militares que –es el caso de los auditores- privilegiaron la misión punitiva de los mismos,

Tampoco se reconoció el derecho a la legítima defensa. En todo procedimiento penal los imputados gozan de diversos derechos y garantías. Por ejemplo, que se les informe de manera específica y clara de los hechos que se les imputan; ser asistidos por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; solicitar que se active la misma y conocer su contenido; solicitar el sobreseimiento de la causa; guardar silencio o declarar sin juramento; y no ser sometidos a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. No obstante, los imputados por los tribunales militares en tiempo de guerra a contar de 1973 casi nunca gozaron de los derechos antes señalados.”

Por los antecedentes expuestos, vengo en denunciar ante sus Honorables Señorías, tanto al Fiscal Naval de Guerra, Capitán de Fragata Hernando Morales, al Teniente Primero Diego Alliende, al personal médico de guardia en el Hospital Naval “Almirante Nef” y a los Comandos de Infantería de Marina que aplicaron la Tortura en la Comandancia de la Primera Zona Naval y en el Cuartel Silva Palma de Valparaíso, como al Fiscal de Guerra del Ejército, Mayor Fernando Torres Silva, y al personal del Ejército de Chile que aplicaron la Tortura en el Cuartel de la DINA de Londres 38, Santiago de Chile.

Todos ellos cometieron una violación grave al artículo 3º, Nº 1), letra a), que prohibe, en cualquier tiempo y lugar, “LA TORTURA”, violación que es calificada por el artículo 130, como Infracción Grave al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra.

2.- EL HECHO DE CAUSAR DELIBERADAMENTE GRANDES SUFRIMIENTOS A UN PRISIONERO DE GUERRA.

Debido a las falsas acusaciones que, con gran publicidad en los medios de prensa escrita de la época, se formularon en mi contra como parte integral de la Propaganda de Guerra de la Junta Militar que buscaba crear un “Enemigo Interno” que justificara la presunta “Guerra Interna”, la que se usó como motivo y fundamento del Decreto Ley Nº 5, de 12 de septiembre de 1973, que declaró el “Estado de Guerra en Chile”.

LOS HECHOS.-

Las falsas acusaciones denunciadas fueron ampliamente difundidas por: el diario El Mercurio de Valparaíso de fecha 12 de septiembre de 1973; por el diario vespertino La Estrella de Valparaíso de la misma fecha; por El Mercurio de Valparaíso del 12 de octubre de 1973; por el diario nacional “La Tercera de la Hora” del 11 de noviembre de 1973; por el diario El Mercurio de Valparaíso del 17 de junio de 1974; por la publicación del “Libro Blanco del cambio de gobierno en Chile”; por la publicación internacional del libro titulado “CHILE: The Crime of Resistance” de la autora Susanne Lavín; y finalmente, por el reportaje de Revista Ercilla “Los escándales del Allendismo”, publicación de la primera edición después del Golpe de Estado, en el que figuramos cinco funcionarios públicos, incluyendo al propio Presidente Salvador Allende, de todos los cuales soy el único sobreviviente.

Las publicaciones mencionadas me involucraron calumniosamente en:

A) La participación, con el grado de Oficial Superior, en los Aparatos Armados Extremistas del Marxismo Revolucionario que llevarían a cabo el presunto Plan Z. Al negarme a colaborar en la denuncia pública del Plan Zeta a través de la Televisión de Valparaíso, (en la cual se me propuso aparecer para leer un Comunicado, elaborado por los interrogadores, que denunciaba a los Marxistas Revolucionarios como los únicos responsables de dicho Plan Z y sostenía que los sectores laicos y cristianos de la Unidad Popular ignorábamos su existencia), los Oficiales de Inteligencia Naval me sometieron a apremios ilegítimos, tortura, para firmar una Declaración Extrajudicial en la que me autoinculpaba de pertenecer a la Dirección Regional que coordinaría las actividades del Plan Z en esta zona, entre los aparatos armados de la UP y los marinos de la Armada que habían estado involucrados en el caso del Motín de la Escuadra en Valparaíso.

En esa Declaración, el Plan Z era definido como un intento de autogolpe en el cual el Marxismo Revolucionario procedería al asesinato masivo de los Altos Oficiales de las Fuerzas Armadas Chilenas y de los dirigentes políticos y gremiales de oposición al Gobierno del Presidente Allende. Este Plan Z habría estado dirigido por un Estado Mayor, conformado por: Carlos Altamirano, Secretario General del Partido Socialista de Chile; Miguel Enriquez, Secretario General del MIR; y Oscar Garretón, Secretario General del MAPU, secundados por “cubanitos”, (nombre que se les daba a quienes siendo chilenos habían realizado entrenamiento militar en Cuba, pasando algunos de ellos a formar parte de los Servicios Secretos Cubanos), y financiado por la OLAS, que, a su vez, recibiría ilegalmente Fondos Fiscales de las Empresas del Estado de Chile, como la CORDVAC. Este Estado Mayor habría actuado con Asesoría Directa de Altos Oficiales del Servicio Secreto Cubano, al mando de una División de 13.000 cubanos apostados en Santiago, y con personal infiltrado en la Armada, la Fuerza Aérea, el Ejército y Carabineros de Chile, los cuales se coordinarían con la Dirección General de Investigaciones, cuyos Jefes Superiores dirigirían las Operaciones de Exterminio a nivel nacional.

En Valparaíso, los Jefes Regionales del Plan Z éramos (según los interrogadores): Emilio Contardo H., dirigente del partido socialista y Vicepresidente Ejecutivo de la CORDVAC; Roberto Sapiains, dirigente del Partido Izquierda Cristiana y Director de Administración y Finanzas de la CORDVAC (que financiaría a la OLAS); Rodrigo González, dirigente del MAPU y Jefe del Aparato Armado de ese Partido en Valparaíso; y los dirigentes del MIR en Valparaíso: Ricardo Froeden (Enrique), Secretario Regional del MIR; Mario Calderón, Jefe del Frente de Trabajadores Revolucionarios (FTR); y Carlos Díaz Cáceres (Pechuga de buque o Agustín), Jefe de Frente F (armado) en el MIR Regional y acusado también de Infiltrar a la Armada de Chile en Valparaíso, en el proceso sobre el Motín de la Escuadra.

A este respecto, el Informe Final de la Comisión Valech señala: “Los esfuerzos de propaganda del régimen buscaron crear –con el apoyo de los medios de comunicación partidarios, que amplificaban la versión oficial de los hechos- un clima de opinión favorable a la aplicación de acciones punitivas. Resulta ilustrativo el presunto Plan Z, que habría definido genéricamente las víctimas en la mira de la izquierda abocada a la conquista del poder total por medio de la fuerza, y que evidencia, por parte de los militares y de sus colaboradores civiles, la pretensión de disculpar las medidas represivas, así presentadas como actos de legítima defensa. El Plan Z destacaba entre los alarmantes hallazgos consignados en el Libro blanco del cambio de gobierno en Chile, obra redactada para suscitar apoyo emocional al golpe militar y sus consecuencias, ilustrada con fotos del “armamento de guerra pesado y liviano encontrado por las fuerzas militares y de orden en los arsenales de la Unidad Popular”. Este libro, cuyas revelaciones nunca han podido ser validadas empíricamente, presentaba al pronunciamiento militar como la oportuna y justa reacción al inminente autogolpe de la Unidad Popular. La “parte más siniestra de dicho operativo –se informaba a la desprevenida población del país- era el exterminio simultáneo, en todo el país, de los altos oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, así como de dirigentes políticos y gremiales opositores. Se perseguía, con este golpe criminal, que debía iniciarse el 17 de septiembre, paralizar por el terror toda resistencia a la dictadura de la Unidad Popular, que se implantaría de inmediato”. Debe consignarse que el Libro blanco serviría como prueba inculpatoria en procesos llevados a cabo por tribunales militares, lo que constituía una violación a las normas imperantes de admisibilidad de los medios de prueba. Entre los partidarios del golpe militar, tampoco debe desestimarse su papel legitimador de la violencia política, acompañada de indulgencia ante los atropellos al imperio del Derecho, incluso al interior del Poder Judicial”. Fin de la cita, a la cual yo agrego lo siguiente: “Que el Poder Judicial, desde la Juez del Tercer Juzgado del Crimen y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, a la misma Corte Suprema de Justicia, también utilizó esa publicación como prueba inculpatoria en los procesos que enfrenté ante los Tribunales Ordinarios, ya que en el Libro Blanco mi nombre aparece expresamente relacionado con el capítulo titulado Los Escándalos Financieros del Allendismo”.

Las publicaciones de los diarios El Mercurio de Valparaíso y La Estrella de esta misma ciudad, de fecha 12 de septiembre de 1973, al informar sobre el allanamiento a mi domicilio particular, mi detención y la incautación de: gran cantidad de Objetos de Valor, gran cantidad de dinero nacional y extranjero, (dólares en billetes), varias libretas de ahorro y Certificados de Ahorro Reajustable (CAR), y de dos talonarios de cheques del Banco del Estado de Chile, correspondientes a la Cuenta Unica Fiscal de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua), sostenían textualmente: “En el talonario se comprobó que había partidas de dinero a favor del propio Roberto Sapiains por elevadas sumas, a favor de la Organización Latinoamericana de Solidaridad, que fuera presidida por Salvador Allende y a favor de una persona o institución identificada por las iniciales de I.M.M.V. por una suma superior a los diez millones de escudos”.

De esta forma se cerraba el círculo de la Propaganda de Guerra, ya que Roberto Sapiains era (según ellos): “Jefe de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua y connotado dirigente regional del régimen depuesto”; “entregaba dineros fiscales a la OLAS y a otras instituciones sospechosas”; “había girado elevadas sumas a su propio favor”; “tenía un carnet de ejecutivo de la Unidad Popular Nº 863”; “mantenía en su poder una metralleta con dos cargadores completos y un rifle”; y “mantenía en una pieza oculta una extraordinaria cantidad de artículos de procedencia importada, que presumiblemente estaban destinados al mercado negro”.

Jamás se dijo en la prensa que yo era profesor de la Universidad de Chile de Valparaíso, que había sido miembro de la Dirección de esa misma Universidad al crearse la Vice-rectoría el año 1968, y que había ejercido el cargo de Senador Académico. Sólo se publicitó, obviamente, lo que me calificaba como “extremista peligroso” para la Propaganda de Guerra de la Junta Militar de Gobierno.

B) El financiamiento a la OLAS (Organización Latinoamericana de Solidaridad), con cheques que habrían sido girados a favor de la OLAS con las firmas conjuntas de Emilio Contardo y Roberto Sapiains, contra las Cuentas Corrientes Fiscales de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua (CORDVAC). El abogado Emilio Contardo Hogtert ocupaba el cargo de Vicepresidente Ejecutivo y yo, Roberto Sapiains, era el Director de Administración y Finanzas de esa Corporación. Ambos directivos de la Corporación eramos co-giradores, autorizados legalmente a firmar en forma conjunta los cheques librados contra los Fondos Fiscales depositados en las dos cuentas corrientes de la CORDVAC, una Cuenta Corriente para la Provincia de Valparaíso y otra Cuenta Corriente para la Provincia de Aconcagua, ambas cuentas dependientes de la Cuenta Unica Fiscal. Como ya lo he dicho, las publicaciones de los diarios El Mercurio de Valparaíso y La Estrella de esta misma ciudad, de fecha 12 de septiembre de 1973, (al informar sobre el allanamiento a mi domicilio particular, mi detención y la incautación de dos talonarios de cheques del Banco del Estado de Chile, correspondientes a la Cuenta Unica Fiscal de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua), sostenían textualmente: “En el talonario se comprobó que había partidas de dinero a favor del propio Roberto Sapiains por elevadas sumas y a favor de la Organización Latinoamericana de Solidaridad, que fuera presidida por Salvador Allende.” Solamente me resta repetir que en la publicación del Libro Blanco, mencionado en el Informe Valech, mi nombre aparece expresa y dolosamente mencionado en el capítulo titulado “Los Escándalos Financieros del Allendismo”.

C) En los presuntos delitos de contrabando y de malversación de los caudales públicos de la CORDVAC que estaban legalmente bajo mi custodia y administración a la fecha del Golpe de Estado. Se referían al dinero en efectivo, que en la cantidad total de 14.500.000 de escudos (según el siguiente desglose: 7.000.000 de escudos, en siete fajos de mil billetes cada fajo, billetes nuevos y seriados, de valor individual de mil escudos cada billete, y 7.500.000 de escudos, en 150 fajos de cien billetes cada fajo, billetes usados y no seriados, de valor individual de quinientos escudos cada billete) yo mantenía legalmente bajo custodia personal. Estos dineros fueron retirados por el Destacamento de Comandos de Infantería de Marina que allanó mi domicilio particular el 11 de septiembre de 1973.

Estos Fondos, incautados por la Fiscalía Naval, NO fueron reintegrados totalmente a la CORDVAC, pese a “mi solicitud expresa al efecto ante el Fiscal Naval de Guerra Hernando Morales”. Al ignorar mi solicitud el Fiscal Naval violó gravemente los artículos 17 y 18 del Convenio de Ginebra, tanto al NO restituirme mi Tarjeta de Identidad Nº 863, como al NO entregarme el “recibo detallado” que yo solicitaba por los Fondos Fiscales de la CORDVAC y por los valores de mi propiedad personal, que ascendían a US $85.000 dólares en billetes, y Certificados de Ahorro Reajustable (CAR), libretas de ahorro de distintas instituciones financieras a mi nombre, y dinero efectivo adicional en fajos de billetes de 500 y 100 escudos, todo por un valor total aproximado de 15.000.000 de escudos. A lo anterior hay que agregar los Objetos de Valor incautados por los Comandos de Infantería de Marina en el allanamiento a mi domicilio particular, por los cuales fui acusado del presunto delito de contrabando, dado que algunos de ellos eran de origen extranjero.

D) En presuntos “actos de rebeldía”, como el Motín de Prisioneros de Guerra de la Cárcel de Valparaíso, en infracción a las disposiciones Reglamentarias que habrían estado vigentes en los distintos recintos a los que fui enviado como Prisionero de Guerra. Esto debido a mis constantes denuncias ante el Comité Internacional de la Cruz Roja de las infracciones graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, lo cual me acarreaba Castigos Disciplinarios, como Hombre de Confianza de ese organismo internacional, después que el Comité se retiraba del recinto.

En este aspecto se procedió a asesinar mi imagen de político público y de persona racional, ya que las publicaciones de prensa de la época me calificaban como un desquiciado mental que sólo buscaba crear problemas. Se me aplicó publicitariamente el descalificativo de “El Loco Sapiains” y se sostuvo que: “sus actos irresponsables en los recintos de detención ponen en peligro la vida de los demás prisioneros de guerra”.

Todas esas injurias y calumnias con publicidad atentaron gravemente contra mi honra y mi dignidad personal, y asesinaron mi imagen pública, causándome tratos humillantes y degradantes que me han significado un gran sufrimiento moral. Esta situación humillante y degradante se ha prolongado no sólo durante los más de cinco años que estuve en prisión de los 17 años de Dictadura, sino que durante todo el llamado “Período de Transición en Chile”, que recién estaría terminando según algunas declaraciones públicas de la clase política. Esto debido a que las versiones que repiten todas esas “falsas acusaciones”, que fueron y son parte de la Historia Oficial de la Dictadura, no han podido aún ser modificadas y pareciera que la propia Concertación NO tiene mayor interés en aclarar esas falsas acusaciones.

A pesar de mi insistencia, tanto en los Gobiernos del Presidente Patricio Aylwin Azócar y del Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle, como en el presente Gobierno del Presidente Ricardo Lagos Escobar, NO me ha sido posible lograr que una “instancia oficial” examine imparcialmente y aclare públicamente la veracidad de los hechos que estoy ahora denunciando ante ustedes.

Si bien debo reconocer que la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura acogió mis antecedentes, con todos los hechos relatados, y me incluyó en la Lista de Personas Calificadas con el Nº 22.845, insólitamente, el propio Jefe de Estado de Chile, Presidente don Ricardo Lagos Escobar, ha declarado que “los antecedentes presentados ante esta Comisión permanecerán secretos por al menos 50 años”.

Debido a lo anteriormente expuesto, vengo en denunciar ante sus Honorables Señorías, la violación grave del artículo 3º, Nº 1), letra c), que prohibe, en cualquier tiempo y lugar, “los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes”, violación que es calificada en el artículo 130, por “causar deliberadamente grandes sufrimientos a un prisionero de guerra”, como Infracción Grave al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra.

3.- EL HECHO DE ATENTAR GRAVEMENTE CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA O LA SALUD DE UN PRISIONERO DE GUERRA.

A) Por los castigos físicos disciplinarios aplicados en mi contra por Gendarmería de Chile.

Los Hechos.-

Tanto en la Cárcel Presidio de Valparaíso como en la Penitenciaría de Santiago de Chile, se aplicaron Castigos Físicos Disciplinarios en mi contra, al ser clasificado por los organismos de inteligencia como “Extremista Peligroso bajo Medidas de Seguridad” (EPMS) en estos dos recintos de detención.

El trato en esos recintos penales fue cruel, inhumano, brutal y peligroso, en la forma de: “apaleos sistemáticos a los riñones del prisionero realizados por grupos de gendarmes utilizando sus lumas”; “aislamiento total del prisionero en celda de castigo sin luz natural ni artificial”; “aislamiento total del prisionero en celda de castigo a pan y agua”; “aislamiento total del prisionero en celda de castigo, sin colchoneta, a pan y agua, y con celda baldeada”. Estos castigos disciplinarios se aplicaron en las celdas de aislamiento de “EL SUBMARINO”, de la Cárcel Presidio de Valparaíso, y en las celdas de aislamiento de la “CALLE 12”, en la Penitenciaría de Santiago. Los castigos eran frecuentes por mi clasificación de “EPMS” y duraban de 20 a 30 días, repitiéndose constantemente y atentando gravemente contra mi integridad física y mi salud, según lo comprobó y reconoció en sus informes el Comité Internacional de la Cruz Roja.

B) Por el “tratamiento especial de ablandamiento”, dispuesto en mi contra por el Comando Superior de Infantería de Marina.

Los Hechos.-

Tanto en el Campo de concentración de prisioneros de guerra de Colliguay y en el Campo de Concentración de Puchuncaví, como en el Recinto Naval de Tortura “Cuartel Silva Palma” y en el Hospital Naval Almirante Nef de Valparaíso, se aplicó un conjunto de “medidas de seguridad” en mi contra que los Oficiales Superiores de Infantería de Marina, calificaban como un Tratamiento Especial de Ablandamiento.

El “tratamiento especial de ablandamiento” consistía en: advertencias del Comandante del Campo al resto de los prisioneros sobre mi condición de “activista peligroso”; en asegurarles que yo los estaba engañando respecto a nuestros derechos como prisioneros de guerra y los colocaba en grave peligro porque “aquí no vale ningún Convenio de Ginebra”, como repetían una y otra vez los Jefes de los Campos de Concentración; en obligarme a realizar ejercicios bajo culatazos para humillarme ante el resto de los prisioneros; en aislarme totalmente del resto de los prisioneros en celda de castigo sin luz natural ni artificial; en suspensión de la alimentación normal en esos aislamientos; en suspensión de la alimentación y la restricción gradual del agua cuando se iba a utilizar la aplicación de electricidad en los interrogatorios; en la interrupción del sueño cada media hora en la que se utilizaban los gritos, los golpes de culata, las patadas indiscriminadas y los combos al estómago; en la aplicación médica de pentotal sódico para preparación de interrogatorios; y en el uso de luz intensa en los ojos después de un período de oscuridad.

Todo lo anterior era realizado por personal de Comandos y Buzos Tácticos de la Infantería de Marina, tanto en la ”preparación del prisionero” para enfrentar interrogatorios dirigidos por Oficiales de Inteligencia Naval, como para disuadir al prisionero de reclamar sus derechos ante los organismos internacionales. Después de cada visita del Comité Internacional de la Cruz Roja y de mis denuncias de irregularidades ante ella, los Jefes de los recintos de detención procedían a castigarme disciplinariamente.

C) Por los constantes traslados entre los distintos campos de concentración de prisioneros de guerra y a los recintos militares especiales de interrogario.

Los Hechos.-

Estos “traslados” eran realizados por personal de Comandos de Infantería de Marina, en camiones, y por personal del Comando de Operaciones de las Fuerzas Armadas y Carabineros, en buses, y durante todo el tiempo que duraba el viaje el trato era cruel, inhumano y degradante, atentando contra mi integridad corporal y mi salud. El prisionero era atado de pies y manos a la espalda, con una venda sobre los ojos y encapuchado, tirado en el piso de un camión junto a otros prisioneros, muchas veces uno arriba de otro, y los guardias caminaban por sobre los cuerpos, pateando o dando culatazos según les viniera en ganas. No se repartía ni agua ni alimentos durante el traslado que, a veces, se hacía por caminos polvorientos, con frecuentes detenciones en las que no se nos permitía movernos y en viajes que duraban varias horas, durante los cuales uno no podía ni siquiera orinar.

D) Por la decisión del Fiscal Militar, Mayor Fernando Torres Silva, al ordenar que este prisionero de guerra fuera sometido a Castigo Disciplinario en Celda de Aislamiento en la Penitenciaría de Santiago de Chile, cuando me procesó como autor del presunto delito de ser “el Organizador y Cabecilla del Motín de Prisioneros de Guerra en la Cárcel Presidio de Valparaíso”. Esa orden violó el inciso 1º del artículo 97, que dispone: “En ningún caso los prisioneros de guerra serán trasladados a establecimientos penitenciarios (prisiones, penitenciarías, cárceles, etc.) para cumplir allí castigos disciplinarios.”

Los Hechos.-

El trato en este Castigo Disciplinario fue cruel, inhumano, brutal y peligroso, en la forma de: “apaleos sistemáticos a los riñones del prisionero, realizado por grupos de gendarmes utilizando sus lumas”, “aislamiento total del prisionero en celda de castigo sin luz natural ni artificial” y “aislamiento total del prisionero en celda de castigo, sin colchoneta, a pan y agua, y con celda baldeada”. Este Castigo Disciplinario duró 30 días y se cumplió en la Celda 10 de la Calle 12, de la Penitenciaría de Santiago de Chile.

Por los antecedentes expuestos, vengo en denunciar ante sus Honorables Señorías la violación grave del artículo 3º, Nº 1), letra a), que prohibe, en cualquier tiempo y lugar, “los atentados contra la integridad corporal, los tratos crueles y los suplicios”, violación que es calificada en el artículo 130, por “atentar gravemente contra la integridad física y la salud de un prisionero de guerra” como Infracción Grave al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra.

LA LEY:

Cabe preguntarse si el Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra estaba vigente en Chile al 11 de septiembre de 1973 y si debía aplicarse a las circunstancias que vivía el país a partir de esa fecha. También cabe preguntarse si el denunciante y solicitante, Roberto Sapiains Rodríguez, fue una persona protegida por el Convenio, y si tanto sus bienes personales, que fueron incautados en el allanamiento a su domicilio particular, como los Fondos Públicos de los cuales era custodio legal y que también fueron incautados por la Autoridad Militar de Facto, eran bienes protegidos por el Convenio.

La respuesta a esas preguntas nos conduce al análisis de las siguientes disposiciones legales:

- El Decreto Supremo Nº 752 del 5 de diciembre de 1950, del Presidente de la República don Gabriel González Videla, que dispone: “en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado dispongo y mando que los Convenios de Ginebra, firmados por Chile el 12 de agosto de 1949 en Ginebra, aprobados por el Congreso Nacional según consta en el Oficio Nº 460 del 22 de agosto de 1950, y cuya ratificación ha sido depositada por Chile en Berna, Suiza, el 12 de octubre de 1950, se cumplan y lleven a efecto en todas sus partes como Leyes de la República de Chile, publicándose copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial”. Esta necesaria publicación de la Ley Chilena se realizó entre el 17 y el 20 de abril de 1951, en los ejemplares Nºs. 21.929 al 21.932 del Diario Oficial.

- El artículo 3º del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, que establece: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohiben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.

Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.

- El artículo 1º del Decreto Ley Nº 5, de 12 de septiembre de 1973, que señala: “Que el Estado de Sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país, debe entenderse Estado o Tiempo de Guerra para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general, para todos los demás efectos de dicha legislación”.

Las conclusiones del análisis de esas normas legales son las siguientes:

- El Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra estaba vigente en Chile, en virtud del Decreto Supremo Nº 752, de 5 de diciembre de 1950, al menos desde el 21 de abril del año 1951, y era plenamente vigente al 11 de septiembre de 1973. Ya que nunca ha sido denunciado ni por la Junta Militar ni por los Gobiernos de la Concertación, se encuentra en plena vigencia en la actualidad.

- El Convenio de Ginebra debió haberse aplicado a partir de la declaración del Estado de Guerra Interna, contenido en el artículo 1º, del Decreto Ley Nº 5, ya que éste hizo aplicable a la situación que vivía el país las “demás leyes penales”, incluyendo al Convenio de Ginebra que era y es, una Ley Penal en el Ordenamiento Jurídico Chileno.

- Por ser Chile una de las Altas Partes Contratantes del Convenio de Ginebra, está obligado a responder a las exigencias de las normas legales contenidas en este Convenio y, por lo tanto, debe aplicar en la actualidad las normas relativas a las denuncias por Infracciones Graves a sus disposiciones.

Roberto Sapiains Rodríguez, fue identificado públicamente como “Enemigo Interno” por la Autoridad Militar de Facto y fue detenido por un Destacamento de Comandos de Infantería de Marina que realizaba una Operación Ofensiva de Tiempo de Guerra al allanar su domicilio particular.

Pese a estar armado y a ser Dirigente Provincial de la Unidad Popular, cargo asimilable a rango de Oficial Superior Enemigo, NO opuso resistencia armada en obediencia a una Orden Superior de su Comandante en Jefe, el Presidente de la República Dr. Salvador Allende, entregada a través de la Radio en su último Mensaje al país, y quedó fuera de combate por detención.

Por lo tanto, el Prisionero de Guerra Roberto Sapiains fue una persona protegida por el Convenio de Ginebra en virtud de su artículo 3º, Nº 1), y tanto el dinero, nacional y extranjero, como los instrumentos financieros y los Objetos de Valor de su propiedad, así como los Fondos Públicos de la CORDVAC, de los cuales era custodio legal autorizado, eran también bienes protegidos por el Convenio y para su incautación debieron haberse aplicado las normas prescritas por ese mismo Convenio.

Además, los antecedentes del Prisionero de Guerra Roberto Sapiains, fueron acogidos por el Comité Internacional de la Cruz Roja que “ofreció sus servicios a las Partes en conflicto” y al ser yo el Dirigente de mayor rango de una de esas Partes, acepté ese ofrecimiento cuando este organismo humanitario imparcial se hizo presente en el Centro de Tortura Cuartel Silva Palma de Valparaíso, en el mes de enero de 1974.

En la actualidad, el Ex-Prisionero de Guerra que suscribe tiene pleno derecho a denunciar las Infracciones Graves que se han cometido en su contra.

Es el artículo 130 del Convenio de Ginebra el que define esas Infracciones Graves, señalando taxativamente que:

“Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física y la salud, el hecho de forzar a un prisionero de guerra a servir a las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarlo de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio.”

Respecto a la Solicitud que está presentando el Ex-Prisionero de Guerra ante la Honorable Cámara de Diputados, en orden a formar una Comisión Investigadora de las Infracciones Graves por él denunciadas, es necesario citar el artículo 129 del Convenio de Ginebra que establece:

“Las Altas partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.

Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes.

Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio.

Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del presente Convenio.”

El texto de la Ley Internacional es claro y suficiente: Chile, como Alta Parte Contratante del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, se comprometió a tomar todas las oportunas medidas legislativas para sancionar a los responsables de las Infracciones Graves a este Convenio.

Las medidas legislativas son responsabilidad del Poder Legislativo, como Institución del Estado de Chile, y la Cámara de Diputados es, de acuerdo al artículo 48, Nº 1), de la Constitución Política del Estado, el órgano fiscalizador que tiene ese Poder Legislativo.

Por lo tanto, si las instituciones funcionan en Chile, es deber ineludible de la Cámara de Diputados el formar una Comisión Investigadora de las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra de acuerdo a las denuncias que se presenten, como en este caso.

Respecto a la Amnistía y a los argumentos de prescripción de las Infracciones Graves descritas en el artículo 130, el artículo 131 del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, indica taxativamente:

“Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior.”

Por lo tanto, el artículo 1º, del Decreto Ley Nº 2.191, de 18 de abril de 1978, que ordena: “Concédese amnistía a todas las personas que en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación en Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenas.”, es absolutamente nulo por constituir una violación flagrante al artículo 131 de la Ley Internacional, que tiene prioridad de aplicación a ese período de Estado de Sitio, ya que fue definido como “Estado de Guerra Interno” por el Decreto Ley Nº 5, de 12 de septiembre de 1973

Al producirse la debida restauración de las normas del Estado de Derecho en Chile, que de acuerdo a las Conclusiones del Informe Valech fueron violadas masivamente desde el 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1990, período que le correspondió investigar de acuerdo al inciso 1, del artículo 1º, del Decreto Supremo 1.040, debe declararse la total nulidad de esa Amnistía respecto a la Infracciones Graves previstas en el artículo 130.

Mientras NO se tomen todas las oportunas medidas legislativas para cumplir cabalmente con las obligaciones establecidas en la normativa del Convenio de Ginebra, las Instituciones del Estado de Chile, que tienen el deber legal de restaurar plenamente el Estado de Derecho, se encuentran realizando actos contrarios a las disposiciones de dicho Convenio, según lo establece el inciso 3, de su artículo 129.

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