Saturday, January 14, 2006

CARTA ABIERTA A LOS HONORABLES SENADORES DON JORGE MARTÍNEZ BUSH Y DON FERNANDO CORDERO RUSQUE.

CARTA ABIERTA A LOS HONORABLES SENADORES DON JORGE MARTÍNEZ BUSH Y DON FERNANDO CORDERO RUSQUE.

Me permito dirigirme a ustedes Honorables Senadores don Jorge Martínez Bush y don Fernando Cordero Rusque, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 19, de la Constitución Política del Estado, que establece:

“La Constitución asegura a todas las personas:

14º. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes.

CONSIDERANDO:

QUE EL ESTADO DE CHILE ESTÁ REALIZANDO ACTOS CONTRARIOS AL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA, EN LAS ACTUACIONES QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN:

1.- EN EL PODER JUDICIAL.-

De acuerdo al fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de fecha 5 de agosto de 2005, que ha RECHAZADO APLICAR el Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, Ley Internacional VIGENTE en Chile desde el año 1951, al período de tiempo comprendido entre el 11.09.73 y el 10.03.78. Este período de tiempo fue declarado como “Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile” por el Decreto Ley Nº 5, dictado por la Junta Militar el 12 de septiembre de 1973, y terminado como Estado de Sitio por el Decreto Ley Nº 2.191, de 18 de abril de 1978.

El voto de mayoría, correspondiente a los ministros Nibaldo Segura y a los abogados integrantes Luz María Jordán y José Fernández, desconoce la existencia de un estado jurídico de guerra que haría aplicable el Convenio de Ginebra ya mencionado, argumentando que "no se ha acreditado ni tenido por establecido en autos que en la fecha señalada (octubre de 1973) existía en Chile una oposición entre dos Fuerzas Armadas o bien entre las Fuerzas Armadas de Chile y uno o más grupos armados que no reconocían la autoridad de la primera y que estaban bajo el mando de una autoridad responsable, que ejercía dominio o control sobre una parte del territorio chileno, lo que le permitía realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, y aplicar las disposiciones del derecho humanitario". Además, ese mismo fallo de 5 de agosto de 2005, sostiene que: "tampoco se ha acreditado en autos que existía en Chile la rebelión militarizada capaz de provocar el estado de Guerra interno".

Por su parte, en el voto de minoría los ministros Enrique Cury y Jaime Rodríguez Espoz, estimaron que el caso es imprescriptible porque el día en que ocurrieron los hechos el territorio nacional se encontraba jurídicamente en estado de guerra interna por el estado de sitio decretado por la autoridad.

Los magistrados sostuvieron, además, que: "no es admisible que los mismos que se asilaron en las ventajas que les concedía la referida declaración de estado de guerra (...) pretendan ahora desconocer su valor para ignorar las sanciones que al quebrantamiento de las leyes de tal estado y las limitaciones que a la autoexoneración respecto de ellas imponen los Convenios Internacionales”.

2.- EN EL PODER EJECUTIVO.-

De acuerdo a la decisión del Presidente de la República, don Ricardo Lagos Escobar, de “declarar secretos, por al menos 50 años, los antecedentes recolectados por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura”, antecedentes que nos permitirían a quienes fuimos Calificados como Presos Políticos y Torturados, incoar causas judiciales fundamentadas en nuestras declaraciones ante esta Comisión.

Esa Comisión Nacional emitió un Informe Final, el “Informe Valech”, en el cual se comprueban las “Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra cometidas entre el 11.09.73 y el 10.03.78, período de Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile”, iniciado como tal por el Decreto Ley Nº 5 de 12 de septiembre de 1973 y terminado como Estado de Sitio por el Decreto Ley Nª 2.191 de 18 de abril de 1978.

3.- EN EL PODER LEGISLATIVO.-

De acuerdo a la decisión de RECHAZAR dos solicitudes de formación de una “Comisión Investigadora sobre las Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra cometidas por la Dictadura de Pinochet entre el 11.09.73 y el 10.03.78, período de Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile”, presentadas por el infrascrito ante la Comisión de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados los días 14 de noviembre y 15 de diciembre de 2005.

Esta decisión significa que: “EL PODER LEGISLATIVO CHILENO NO ESTÁ TOMANDO TODAS LAS OPORTUNAS MEDIDAS LEGISLATIVAS PARA DETERMINAR LAS ADECUADAS SANCIONES PENALES QUE SE HAN DE APLICAR A LAS PERSONAS QUE HAYAN COMETIDO, O DADO ORDEN DE COMETER, UNA CUALQUIERA DE LAS INFRACCIONES GRAVES CONTRA EL CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA DEFINIDAS EN SU ARTÍCULO 130”.

Y TENIENDO PRESENTE:

A) Que las citadas actuaciones, que afectan a los tres Poderes del Estado de Chile, infraccionan gravemente los artículos 3, 129, 130, 131 y 132 del Convenio, y violan expresamente el inciso 3º, de su artículo 129, que ordena: “Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio”.

B) Que el compromiso de VERDAD Y JUSTICIA hace indispensable que los casos de Infracción Grave al Convenio de Ginebra, ocurridos durante el período definido como “Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile”, SEAN INVESTIGADOS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS SIN APLICAR NI AMNISTÍA NI PRESCRIPCIÓN QUE IMPIDA CONOCER ‘TODA LA VERDAD’ SOBRE LO OCURRIDO, PARTE DE LA CUAL HA QUEDADO ‘A FIRME’ EN EL INFORME FINAL DE LA COMISIÓN VALECH”.

Por tanto,

SOLICITO RESPETUOSAMENTE, a los Honorables Senadores don Jorge Martínez Bush y don Fernando Cordero Rusque, que definan públicamente su posición RESPECTO A ESAS ACTUACIONES DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO DE CHILE, considerando los siguientes antecedentes:

1.- Que el 11 de septiembre de 1973, los Mandos Institucionales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile se “alzaron a mano armada contra el Gobierno del Presidente Salvador Allende en respuesta a un Documento de la Cámara de Diputados que declaraba la inconstitucionalidad de ese Gobierno”.

2.- Que obviamente ese Alzamiento a Mano Armada constituyó una “rebelión militarizada capaz de provocar el estado de Guerra interno". Así lo prueba la Ofensiva Armada contra el Palacio de la Moneda por Aire y Tierra, cuyo testimonio se ha exhibido varias veces por las pantallas de Televisión en Chile.

3.- Que así lo entendió también la Junta Militar de Gobierno declarando el Estado de Sitio y el Toque de Queda en todo el territorio nacional, situación que se extendió entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978. Este período de tiempo está claramente acotado en el Decreto Ley Nº 2.191, de fecha 18 de abril de 1978, que en su artículo 1 concede “aministía a todas las personas que en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación en Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a procesos o condenas”.

4.- Que en ese Decreto Ley Nº 2.191, NO SE DICE ABSOLÚTAMENTE NADA sobre el artículo 1º del Decreto Ley Nº 5, dictado por la Junta Militar el 12 de septiembre de 1973, que estableció lo siguiente:

“Declárase, interpretando el artículo 418º del Código de Justicia Militar, que el estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país, debe entenderse “estado o tiempo de guerra” para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general, para todos los demás efectos de dicha legislación.”

Por su parte, el artículo 418º del Código de Justicia Militar, establece:

“Para los efectos de este Código, se entiende que hay estado de guerra, o que es tiempo de guerra, no sólo cuando ha sido declarada oficialmente la guerra o el estado de sitio, en conformidad a las leyes respectivas, sino también cuando de hecho existiere la guerra o se hubiere decretado la movilización para la misma, aunque no se haya hecho su declaración oficial”.

5.- Que, por lo tanto, podemos afirmar que el decreto Ley Nº 2.191 está terminando con el Estado o Tiempo de Guerra en Chile, SIN DECIRLO EXPRESAMENTE. Es más, en ninguna parte de su texto figura la pequeña palabra “guerra”, que fue tan importante en TODOS LOS EXCESOS Y ERRORES OCURRIDOS entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, período declarado como “Estado Jurídico de Guerra Interna” por el Decreto ley Nº 5, dictado por la Junta Militar el 12 de septiembre de 1973. .

Si lo sabremos nosotros, los Ex-prisioneros de guerra, que fuimos torturados para extraernos declaraciones extrajudiciales autoinculpatorias; que fuimos procesados ante los Tribunales Militares de Tiempo de Guerra acusados de haber cometido Crímenes de Guerra totalmente inexistentes en la Legislación Internacional; que fuimos juzgados en Consejos de Guerra que actuaron en UNA TOTAL ILEGALIDAD y que nos condenaron como Criminales de Guerra a cumplir varios años de prisión en recintos penales prohibidos en el Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra. Esta Ley Internacional que estaba VIGENTE en Chile desde el año 1951, DEBIÓ HABERSE APLICADO a ese Estado Jurídico de Tiempo de Guerra como lo ha comprobado, sin lugar a duda razonable, el “Informe Valech”.

6.- Que reconozco la existencia de un elemento EMOCIONAL respecto a “las actuaciones que constituyeron EXCESOS Y ERRORES”, como lo han reconocido los últimos Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y de Orden. Es totalmente comprensible para mí, especialmente en el caso de la Armada de Chile, que muchos oficiales navales actuaran muy sensibilizados por el Caso del Motín de la Escuadra descubierto por el Servicio de Inteligencia Naval (SIN), a partir del mes de mayo de 1973.

Esa CONSPIRACIÓN PARA EL AMOTINAMIENTO entre suboficiales y clases de la Armada contemplaba, tanto la “toma de buques claves de la Escuadra” como el “bombardeo de instalaciones navales de tierra”, incluyendo a la Población Vergara ubicada en el área de Las Salinas de Viña del Mar, sector residencial de las familias de los oficiales navales. Por lo tanto, y lo reitero, es COMPRENSIBLE para mí el fuerte elemento EMOCIONAL involucrado en las actuaciones que constituyeron EXCESOS Y ERRORES.

7.- Que debo también reconocer, tanto por respeto a la VERDAD HISTÓRICA como al Principio Jurídico Testimonial de LA VERDAD, TODA LA VERDAD Y NADA MÁS QUE LA VERDAD, ambos valores fundamentales en mi vida cristiana, que HUBO SECTORES POLÍTICOS DE EXTREMA IZQUIERDA INVOLUCRADOS EN ESA CONSPIRACIÓN EN LA ARMADA DE CHILE.

Así lo han reconocido públicamente los propios ex-uniformados y los políticos de esa época, quienes han explicado la forma en que el MIR (Movimiento de Izquierda Revolucionaria), el MAPU (Movimiento de Acción Popular Unitaria, sector dirigido por el señor Garretón), y el Sector Altamirano del Partido Socialista, se INVOLUCRARON con el personal que iba a actuar en la Toma de la Escuadra ANTES de que se produjera OTRO INTENTO DE GOLPE DE ESTADO contra el Gobierno del Presidente Allende, quien estaba ajeno e ignoraba totalmente esta situación de INFILTRACIÓN EN LA ARMADA.

Además, el señor Carlos Altamirano, Secretario General del Partido Socialista, “pronunció un combativo discurso” en una reunión realizada en el Estadio Chile días antes del 11 de septiembre de 1973, en el cual reconoció “que se había reunido con los marinos de la Escuadra y que se volvería a reunir si fuera necesario”. Y en una frase clave señaló: “si los oficiales de la Armada realizan una Intentona Golpista yo incendiaré Chile de Arica a Magallanes”. No es de extrañar entonces que muchos de los Altos Oficiales Navales interpretaran esta frase como una verdadera “declaración de guerra” y actuaran con un FUERTE CONTENIDO EMOCIONAL a partir del 11 de septiembre de 1973, como lo ha reconocido en entrevista televisada el actual Senador de la República y Almirante (R) don Jorge Patricio Arancibia Reyes.

8.- Que, sin embargo, con la misma franqueza y honestidad histórica debo decirles a ustedes que NADA, ABSOLÚTAMENTE NADA, puede justificar los Crímenes de Guerra de Lesa Humanidad cometidos por los Servicios de Inteligencia de la Junta Militar, especialmente por la DINA, al servicio directo del Dictador Pinochet. Y, sobre todo, NADA, ABSOLÚTAMENTE NADA, puede hacer siquiera COMPRENSIBLE el que se haya planificado y ejecutado una POLÍTICA OFICIAL DE OCULTAMIENTO DE DICHOS CRÍMENES DE GUERRA, que incluyó actuaciones tan bajas y deleznables como la “Operación Retiro de Televisores”. En esta Operación se exhumaron los cadáveres de prisioneros de guerra torturados y asesinados, que habían “desaparecido” en distintas inhumaciones ilegales a partir de septiembre de 1973, para eliminar sus últimos vestigios, quemando esos restos y/o lanzándolos al mar o a los ríos. Operación que se sospecha se continuó realizando incluso después del año 1990, por lo cual NO estaría cubierta por el “acuerdo secreto de las cúpulas de la clase política de NO investigar las situaciones anteriores a 1990”.

9.- Que estoy consciente de que ustedes tienen una doble calidad, ya que siendo Senadores Designados son, a la vez, dirigentes del MUNA, Movimiento de Unidad Nacional, conformado por los Oficiales de las Fuerzas Armadas en Retiro. Muchos de ellos aspiran a que se les aplique la AMNISTÍA concedida en el artículo 1 del Decreto Ley Nº 2.191; pero, en ese Decreto Ley Nº 2.191 NO SE DICE, que los autores, cómplices o encubridores que han incurrido en hechos delictuosos, son las personas que habían cometido u ordenado cometer los Crímenes de Guerra de Lesa Humanidad durante el “Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile, que constituyen Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra”, torturando, mutilando, asesinando, haciendo desaparecer los cuerpos mutilados y realizando toda clase de tratos crueles, inhumanos y degradantes con los prisioneros de guerra capturados e interrogados por los Servicios de Inteligencia de la Dictadura Pinochetista entre el 11.09.73 y el 10.03.78.

En efecto, las únicas personas que habían incurrido en hechos delictuosos durante la vigencia de la situación en Estado de Sitio (Estado Jurídico de Guerra Interna en Chile), comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, y que cumplían con la condición “siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenas”, eran los miembros de los Servicios de Inteligencia de la Dictadura Pinochetista que cometieron los Crímenes de Guerra de Lesa Humanidad y los Oficiales Superiores que les dieron las órdenes para cometerlos.

En consecuencia, esta Amnistía del Decreto Ley Nº 2.191 constituye sólo una AUTOEXONERACIÓN de las Responsabilidades Criminales de Tiempo de Guerra en que incurrió la propia Junta Militar de Gobierno en Chile, que infraccionó y que aun está infraccionando gravemente el artículo 131 del Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra.

10.- Que basta ya de seguir cometiendo el delito de ENCUBRIMIENTO DE LAS INFRACCIONES GRAVES AL CONVENIO DE GINEBRA y, aun más, de intentar involucrar a todos los actores civiles de la política nacional en Chile. No es una actitud DIGNA y que corresponda al HONOR MILITAR el seguir implorando protección vía el ENCUBRIMIENTO y, menos aun, el intentar NEGOCIAR VOTOS A CAMBIO DE PROMESAS ELECTORALES PARA APLICAR UNA PRESUNTA AMNISTÍA, QUE NO ES OTRA COSA MÁS QUE UNA AUTOEXONERACIÓN DE RESPONSABILIDADES CRIMINALES QUE ESTÁ EXPRESAMENTE PROHIBIDA EN LA LEY INTERNACIONAL.

Así lo han entendido los ministros Enrique Cury y Jaime Rodríguez Espoz, que en el voto de minoría del fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema del 5 de agosto de 2005, sostuvieron: "no es admisible que los mismos que se asilaron en las ventajas que les concedía la referida declaración de estado de guerra (...) pretendan ahora desconocer su valor para ignorar las sanciones que al quebrantamiento de las leyes de tal estado y las limitaciones que a la autoexoneración respecto de ellas imponen los Convenios Internacionales”.

11.- Que como Ex-prisionero de guerra entiendo perfectamente el REPROCHE MORAL que significan las palabras de los ministros Enrique Cury y Jaime Rodríguez Espoz. Efectivamente, NO ES ADMISIBLE que ustedes, miembros directivos e integrantes del MUNA, que abusaron de las ventajas que les daba el Estado de Guerra Interna en Chile y que cometieron EXCESOS Y ERRORES que constituyeron Crímenes de Guerra de Lesa Humanidad e Infracciones Graves al Convenio de Ginebra Relativo al Trato de Prisioneros de Guerra, pretendan AHORA DESCONOCER LA VIGENCIA DE ESTA LEY INTERNACIONAL PARA IGNORAR SUS SANCIONES Y LAS LIMITACIONES QUE ELLA IMPONE A LA AUTOEXONERACIÓN DE RESPONSABILIDADES.

Con la misma franqueza y honestidad histórica con que he insistido permanentemente en reconocer los EXCESOS Y ERRORES de la Extrema Izquierda Chilena, en el período previo al 11 de septiembre de 1973, debo decirles que siento VERGUENZA AJENA por los integrantes del MUNA.

Roberto Sapiains Rodríguez

Ex-prisionero de guerra de Valparaíso

RUT 4.827.910 - 4

VALPARAÍSO, 13 de Enero de 2006.-

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